Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30100 de 24 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30100 de 24 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Ibagué
Fecha24 Octubre 2007
Número de expediente30100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 30100

Acta No. 86

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por N.N.M. contra la sentencia del 8 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO COMERCIAL SINALTRADIHITEXCO SAN JOSÉ OBRERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS TEJIDOS TEXTILES Y CONFECCIONES “SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, N.N.M. demandó al Instituto Técnico Comercial Sinaltradihitexco San José Obrero y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos Textiles y Confecciones “Sinaltradihitexco” Subdirectiva Espinal ,para que se declarara la existencia de tres contratos individuales de trabajo por los años lectivos de 1999, 2000 y 2001, de acuerdo con los artículos 101 y 102 del C.S.d.T. con el plantel educativo mencionado, y para que se les condene , por cada una de las citadas anualidades, al pago de los salarios de los días laborados en el mes de enero; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de los intereses sobre las cesantías, por una jornada lectiva; la diferencia entre lo cancelado y el valor real de la prima de servicio, correspondiente a una jornada lectiva; el subsidio familiar por una jornada lectiva; el auxilio de transporte correspondiente a una jornada lectiva; la indexación y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T.

Fundamentó sus pretensiones en que el empleador vinculó a sus docentes mediante contratos de trabajo a término fijo para el respectivo año lectivo; que en 1999, las labores se iniciaron el tercer lunes del mes de enero, en el 2000 el 17 de enero y en el 2001 el 15 de enero; que los días trabajados en enero nunca fueron cancelados; que laboró dos jornadas diarias de las cuales se les canceló solamente una, adeudándosele el valor de la otra; que en caso de que no se acoja lo de las dos jornadas, debe observarse que laboró dos horas extras diarias que no le pagaron; que no se le reconoció el subsidio de transporte; que el salario de 1999 fue de $350.000, el de 2000 de $385.000 y el de 2001$405.000; que las liquidaciones fueron deficitarias, ya que en ellas “no se encontraban incluidos todos los factores salariales”; que el artículo 65 del C.S.d.T. consagra una presunción de mala fe contra el empleador y que por tanto debe aplicarse en toda su extensión; que el Sindicato es solidariamente responsable de las deudas laborales del colegio, ya que es propietario del mismo. Como pretensiones subsidiarias a las de los reajustes de salario por dos jornadas y al reajuste de prestaciones, solicita que se le reconozca la jornada diaria lectiva adicional como horas extras trabajadas y se reliquiden las prestaciones sociales de cada uno de los años en que laboró.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El Sindicato se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que las labores se iniciaron el 1º de febrero de cada año y terminaron el 30 de noviembre y que el demandante nunca trabajó en enero. Que canceló lo del subsidio de transporte y que el trabajador no entregó el registro civil de nacimiento de su menor hijo. Que no es cierto que hubiera trabajado en dos jornadas y que a la terminación de cada contrato le pagó lo de ley. En escrito posterior corrigió y adicionó la contestación, manifestando que el demandante había laborado en dos jornadas, las cuales le fueron canceladas, proponiendo además las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y buena fe.

No aparece contestación por parte de la institución educativa demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de abril de 2005 y con ella el Juzgado declaró que entre el demandante y el colegio Instituto Sinaltradihitexco “San José Obrero”, de propiedad del sindicato demandado, existieron tres contratos de trabajo escolares para los años 1999, 2000 y 2001, entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de cada uno de los mismos, los cuales terminaron por expiración del plazo pactado. Condenó al mencionado instituto, “de propiedad del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRTIA DE HILADOS, TEJIDOS, TEXTILES Y CONFECCIONES ‘SINALTRADIHITEXCO’, como empleador a cancelar solidariamente a favor de N.N.M. como trabajador una vez en firme éste fallo a las siguientes sumas de dinero: a) Ciento Sesenta y Dos mil Seiscientos Treinta pesos ($162.630.oo M/Cte) por concepto de horas extras y, b) Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Dos pesos ($28.732.oo M/Cte) por concepto de reliquidación a cesantías, intereses a las mismas y primas de servicio”. Negó las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 11 de septiembre de 2000 y no probada la de cosa juzgada, considerando innecesario el estudio del restante medio exceptivo. Finalmente impuso a la parte vencida las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, reformó la decisión apelada en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al actor la suma de $17.397.484 por indemnización moratoria. No impuso costas por la alzada.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso, examinó el expediente desde los siguientes aspectos:

1.- Sobre el auxilio de transporte, tuvo en cuenta que el motivo esbozado por el a quo para desestimar esa pretensión, fue porque el demandante residía cerca de su sitio de trabajo. Confirmó lo decidido por el a quo, ya que de acuerdo con un aparte la sentencia de casación del 1º de julio de 1988, no hay lugar al referido auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. Para el efecto examinó los contratos de trabajo de folios 134 a 136 y concluyó que el demandante no requería del uso del servicio público urbano para trasladarse de su sitio de residencia al trabajo, para lo cual bastaba examinar las direcciones indicadas en los citados contratos.

2.- Sobre la indemnización moratoria, rechazó el argumento del a quo de que no procedía por cuanto lo adeudado por horas extras era una suma ínfima, cuando a su juicio lo determinante es la calidad del empleador, que en este caso es un sindicato de trabajadores cuyo fin primordial es defender los intereses de los asalariados, labor en la cual es lógico que deban tener conocimiento de las normas laborales, ya que de lo contrario no estaría cumpliendo con su función constitucional.

Manifestó luego que “No es plausible pensar, que la omisión en el pago de horas extras que finalmente originó el reajuste de salarios y prestaciones sociales, obedeciera a un desconocimiento de la obligación respectiva por parte del empleador por lo anotado anteriormente, máxime cuando en cada uno de los vínculos laborales tuvo plenamente definidos, conocidos y aceptados los horarios de trabajo cumplidos por el demandante”.

Por lo anterior impuso la condena por la indemnización moratoria, la que limitó hasta el 25 de mayo de 2005, “cuando se pagaron las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales (fl5), para un total de $17.397.484.00, equivalente a 1256 días”, comprendidos entre el 1º de diciembre de 2001 y el 25 de mayo de 2001.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto negó la pretensión relativa al auxilio de transporte e impuso la condena a la indemnización moratoria temporal, para que en instancia reforme la decisión de primer grado, condenando a la demandada a pagar el auxilio de transporte desde el 11 de septiembre de 2000; a reliquidar el auxilio de cesantía y primas de servicio, teniendo en cuenta que el auxilio de transporte es factor a tenerse en cuenta en la liquidación de dichos conceptos y que la sanción moratoria se aplique hasta cuando la demandada satisfaga el valor total de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda.

Con ese propósito formuló tres cargos, replicados por el Sindicato, de los cuales la Sala analizará a renglón seguido el tercero y luego el primero; y de ser necesario se estudiará el segundo, según la viabilidad en cuanto a la prosperidad de éstos.

VI. TERCER CARGO

Afirma que “La sentencia viola por aplicación indebida las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR