Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5889 de 5 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552609854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5889 de 5 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5889
Número de sentencia5889
Fecha05 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5889


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de abril de 1995, aclarada en providencia de 21 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por L.V.C.F. contra F.A.L..


ANTECEDENTES


1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, L.V.C.F. impetró declarar que desde el año de 1974 constituyó una sociedad de hecho con el demandado F.A.L.. Consecuentemente pidió decretar su disolución y la posterior liquidación del haber social para ser distribuido, por partes iguales, entre los asociados, y condenar al demandado a pagar las costas procesales.


2. En sustento de lo pretendido adujo los siguientes hechos:


2.1. En el año de 1972 ingresó a la empresa del demandado, con quien inició una relación amorosa en 1974.


2.2. Para tal época, éste era poseedor de un lote de terreno situado en el barrio Pasadena y la actora propietaria del inmueble localizado en la diagonal 73 A No. 69 A 04, barrio Bonanza de esta ciudad.


2.3. En agosto de 1974, F.A.L. viajó a Grenoble (Francia) con el fin de adelantar un programa de especialización, lugar donde se trasladó la actora por solicitud de aquél, enajenando previamente el inmueble de su propiedad.


2.4. A su regreso a Colombia en el año de 1976, se alojaron con los padres del demandado. En 1977 la demandante viajó a Venezuela donde trabajó durante ocho meses y a su regreso al país en 1978, trajo sesenta mil bolívares que le entregó a aquél, quien luego de cambiarlos, prestó una parte a interés y con el resto pagó los planos de una casa que iba a construir en el lote de Pasadena. En el mismo año el demandado adquirió con su padre, una tractomula marca Mercedes Benz, cuyo precio cancelaron con el producido de la misma. Compró la finca R.J., localizada en la vereda de M. y reiniciaron su vida común en casa de los padres de aquél. Empezaron a viajar los sábados a las fincas, aportaron dinero, trabajo, esfuerzos, y contrataron a A.C.B. como administrador, quien fue su empleado por un período de nueve años.


2.5. Por las dificultades que ofrecía el traslado a la finca, en el año de 1979 decidieron comprar un jeep Toyota, cuyo precio se canceló con aportes comunes. En la misma anualidad el demandado adquirió un apartamento localizado en la avenida 116 No. 37-12 de esta ciudad, parte con un crédito otorgado por Colpatria y la otra con el producto de la venta del lote Pasadena. Compró también un lote en el municipio de M., con Pedro Pablo León Hernández.


2.6. En 1981 el demandado se vinculó nuevamente al Banco Ganadero, entidad que le facilitó la adquisición de un automóvil marca Datsun, aportando ambos para los gastos. Cambió el Toyota por una finca en Vista Hermosa (Meta), adquirida con Esteban Aguilar Silva. En el mismo año arrendaron el apartamento que ocupaban y regresaron a vivir con los padres del demandado hasta el año de 1983.


2.7. En 1982 F.A. cambió el Datsun por una finca en la Vereda de Veracruz - Cumaral (Meta), cuyos títulos se suscribieron en 1988.


2.8. En 1983 se separaron, pese a lo cual siguieron tratándose, viajaban a las fincas y respondían en común por los gastos. El demandado compró el apartamento de la calle 116 No. 37-56 de esta ciudad.


2.9. En el año de 1984 compró una finca en la vereda de Melúa (Meta), a la cual periódicamente llevaba la demandante todo lo necesario, amén de contratar el personal que trabajó allí. El demandado compró el Toyota de placas AP 6901 con dinero prestado por Ahorramás, cambió la finca de Vista Hermosa por ganado y lo vendió, destinando su producto a la compra del apartamento de la 116.


2.10. En el año de 1985 el demandado se retiró de Ahorramás y viajó a los Estados Unidos para adelantar estudios de especialización. A partir de tal momento la demandante asumió la administración de las fincas La Española, Rancho J.F. y El Tesoro, actividad en la cual utilizó el Toyota de placas AP 6901, conservándolo en perfecto estado hasta cuando el demandado regresó a Colombia.


2.11. En 1986 con el producto de la venta de ganados del rancho J.F., el demandado compró un lote de terreno en Villavicencio. En 1987 regresó al país y adquirió una casa antigua en la calle 10 No. 72-80. Además comisionó a su padre para comprar la tractomula Super Brigadier de placas SU 2019, proponiéndole una participación de la actora en un porcentaje del 15%, que al ser desatendida por éste, determinó que el demandado ofreciera entregarle una suma mensual de su producido, la cual nunca recibió.

2.12. En 1988 A.L. puso fin a la sociedad existente con James Gutiérrez en el Rancho J.F y adquirió todo el dominio de dicho inmueble. Finiquitó la sociedad conformada con O.S. en la finca la Española, adquiriendo éste la parte de aquél. En noviembre de dicho año regresó a vivir con la demandante en el apartamento 303 de la calle 53 No. 37-20.


2.13. En 1989 se otorgaron las escrituras de la finca El tesoro y el demandado se asoció con su hermano A.A.L. para construir en el lote de la calle 72.


2.14. Con el valor de venta de la finca la Española, compraron 70 cabezas de ganado vacuno en El Guamo (Tolima), durante el año de 1989.


2.15. Todos los bienes adquiridos por el demandado se hicieron figurar a su nombre por convenio con la actora.


2.16. Hasta el 22 de mayo de 1989 el demandado le había manifestado que seguiría con la administración de las fincas, pero el 28 de mayo siguiente la demandante se enteró, por tercera persona, de su intención de confiarle la administración de ellas a su padre y a su hermano, por tener proyectado salir del país, decisión que le ratificó aquél el 30 de mayo, argumentando que ella no tenía nada que ver con todo eso. Así mismo abandonó el apartamento que compartían “dejando a mi mandante abandonada en la absoluta pobreza y desamparo, pues en este momento no tiene puesto, ni bienes por haber quedado a nombre del demandado por mutuo acuerdo y afecto, desconociendo sus derechos”.


2.17. Entre demandante y demandado no existió relación laboral, la adquisición de bienes siempre se realizó de común acuerdo y por eso las actividades ejercidas por la demandante tuvieron por propósito aumentar y mejorar los bienes comunes, cometido que logró por su experiencia y la continuidad en la vida doméstica y de negocios.


2.18. El 8 de junio de 1989 los administradores de las fincas recibieron orden escrita del demandado de impedirle el acceso a ellas, así como su participación en acto alguno relacionado con las mismas, perturbando la posesión que venía ejerciendo, sin ser molestada por nadie. Ante tal situación promovió acciones policivas encaminadas a conservar dicha posesión.


3. Admitida la demanda y notificado el demandado, éste la respondió con oposición a lo pretendido. Por lo demás, formuló la excepción de falta de causa para pedir, alegando la inexistencia de sociedad civil o comercial, de hecho o de derecho con la demandante, por cuanto entre ellos existía exclusivamente un vínculo laboral, iniciado en 1985, al cual precedió una “relación de amantes con comunidad de vivienda”, transcurrida entre mayo de 1975 y el año de 1977.


4. Rituada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia de 6 de agosto de 1993, acogiendo las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de la sociedad de hecho, “a partir del año de 1974, con vigencia hasta el mes de mayo de 1989”.


5. Apelada dicha providencia, el Tribunal decidió el recurso interpuesto mediante sentencia de 5 de abril de 1995, confirmatoria de la del a-quo, con la aclaración de haberse constituido la sociedad de hecho entre las partes el 24 de junio de 1978.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Referidos los antecedentes del litigio, luego de verificada la concurrencia de las condiciones necesarias para un pronunciamiento de mérito, emprende el Tribunal sus consideraciones mencionando que el vacío normativo existente en el asunto materia de decisión ha sido colmado por la jurisprudencia de la Corporación que desde 1935 ha admitido “que entre concubinos puede darse perfectamente una sociedad de hecho o de derecho, regular o irregular, de carácter civil o comercial, siempre que concurran los requisitos para constituirla”.

Precisado lo anterior, en atención a la alegación del vínculo laboral propuesto por el demandado, procedió el ad-quem a verificar si éste había sido probado. En cumplimiento de tal labor halló que la prueba documental incorporada al proceso y las declaraciones vertidas por A.C.B., María del Carmen Agudelo, R.G.R. y María Lucía Muñoz Rey, trabajadores al servicio de aquéllos, revelan que éstos “... visitaban individual o conjuntamente las fincas, impartían las órdenes necesarias a ellos y a los demás trabajadores para el cumplimiento de sus deberes, sufragaban los gastos y que en ausencia del demandado y sobre todo a partir de 1985, la demandante quedó como patrona y ejerció las actividades que ésta condición implica, tan es así que contrató personal y efectuó mejoras en los inmuebles que ellos manejaban”. De las mismas pruebas infiere que la actividad de la demandante no se cumplió en condiciones de dependencia o subordinación al demandado, sino a nombre propio, en forma autónoma e independiente, deducción no desvirtuada, a su juicio, por la declaración de J.A.L., hermano del demandado, pues estima que el parentesco que los une resta imparcialidad a su exposición. Tampoco halla la prueba de la subordinación alegada por el demandado en las misivas que remitió a la actora, pues de ellas...

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