Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 035 2003 00768 01 de 12 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552609958

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 035 2003 00768 01 de 12 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Julio 2013
Número de expediente11001 31 03 035 2003 00768 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 11001 31 03 035 2003 00768 01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el convocante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que por intermedio de apoderado, interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por J.E.G. contra la NACIÓN—Dirección Nacional de Estupefacientes y otros.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el señor GARZÓN adelantó proceso ordinario de pertenencia contra los accionados respecto del bien identificado en el libelo de la demanda, para lo cual adujo, fundamentalmente, que sobre el inmueble pretenso en usucapión ejerce posesión quieta, pública e ininterrumpida desde 1978, completando más de veintiséis (26) años actuando como señor y dueño.

2.- Dicha Oficina Judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 14 de junio de 2011 denegando las súplicas impetradas, decisión que fue recurrida en apelación por el actor.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 24 de noviembre del mismo año ratificó la decisión del a quo, pero con basamento en las motivaciones que el J. plural esgrimió, vale decir que no se probó la suma de posesiones alegada para completar el tiempo de prescripción, de suerte que, anotó “lo anterior, por sí sólo, conduce al fracaso de la pertenencia, sin necesidad de reparar en los argumentos que, a juicio del a quo, desembocan de igual manera en una sentencia desestimatoria de las pretensiones, relativos a la imprescriptibilidad del bien objeto de usucapión, y al reconocimiento de dominio ajeno del actor, con posterioridad a la ocupación e incautación del bien por parte de la Fiscalía General de la Nación (…)”.

4.- Contra esta decisión el demandante propone el presente medio de impugnación, mismo que, admitido por la Corte, fue sustentado en tiempo hábil.

Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la calificación de la demanda previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- Como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se lo sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, en concreto los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca y fije con nitidez, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el dislate que se acusa. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, el libelo ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

Así lo ha explicado la Corte:

“(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que seaperceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica’, en tanto que la precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)” (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003-00269-01).

2.- Al contrastar lo precedente con el contenido de las censuras, encuentra la Sala que éstas no son admisibles, ya que los dos embates, lejos están de satisfacer las exigencias acabadas de particularizar, como se pasa a exponer.

3.- En la primera acusación, se escogió el sendero previsto en la causal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haberse incurrido en “alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 siempre que no se hubiere saneado”. Puntualizó el censor, que el yerro cometido por el Tribunal halló estribo en la causal 7ª, misma que está relacionada con la “indebida representación de las partes”, para lo cual indicó que la demandante “no fue escuchada”.

Agregó para justificar su réplica, que el derecho real de dominio es el “idóneo mecanismo a través del cual se adquiere la auténtica y legítima propiedad de un bien inmueble”, materializándose cuando se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria. Seguidamente describió lo dispuesto por el J. 9º Penal del Circuito Especializado que declaró la extinción de dominio “sobre los bienes…todo lo cual fue relacionado en los subnumerales que integran el numeral 3 de esta providencia”, concluyendo que la extinción no recayó sobre el certificado de libertad 50N 20128023, por suerte que “como lo he demostrado fehacientemente, el inmueble referido NO HA PERTENECIDO, NI PERTENECE A LA D.N.E. (Mayúscula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR