Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3110 015 2010 01069 01 de 12 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552609962

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3110 015 2010 01069 01 de 12 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha12 Julio 2013
Número de expediente11001 3110 015 2010 01069 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. No. 11001 3110 015 2010 01069 01

Procede la Corporación a resolver la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor ÁNGEL MARÍA REYES BARAJAS, dentro del proceso ordinario iniciado por la señora O.L.M.B., frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se considera

1. El expediente allegado a esta Corporación informa que el debate central de la litis giró alrededor de la existencia de la unión marital de hecho y, la consiguiente sociedad patrimonial existente entre la demandante y el recurrente. Tal controversia fue desatada, tanto en primera como en segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones, esto es, la unión marital y la sociedad patrimonial fueron declaradas existentes, ordenándose, adicionalmente, la liquidación de esta última.

2. Ahora, relativamente a la impugnación a través del recurso extraordinario de casación, de tiempo atrás ha sido clarificado que bajo la óptica del inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, luego, en línea de principio, por disposición legal, toda sentencia emitida a pesar de haber sido recurrida en casación puede hacerse efectiva. No obstante, en aquellos eventos en que el fallo aluda, exclusivamente, al estado civil de las personas; se trate de decisiones meramente declarativas; o haya sido impugnada por ambas partes, no habrá lugar a la correspondiente ejecución.

En esa línea, no concurriendo una de estas salvedades, resulta incontrovertible que el fallo quede en posibilidad de ejecutarse, para lo cual, “(E)n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declara desierto el recurso (…)” –hace notar la suscrita Magistrada-.

Las aludidas copias deben ser compulsadas ya sea que espontáneamente lo disponga el Tribunal o devenga tal procedimiento a instancia de la parte recurrente; por ello, concurriendo aquellas circunstancias, no resulta potestativo ni de la Corporación falladora ni del impugnante generar la compulsa del material respectivo, sino deviene como una carga ineludible, tal cual lo ha prohijado la Corporación en multitud de decisiones, entre otras, las de fecha 17 de septiembre de 2008, Exp. 00014 01; 10 de febrero de 2009, Exp. 1996,09203-01.

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