Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030222006-00622-01 de 12 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552609966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030222006-00622-01 de 12 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Julio 2013
Número de expediente1100131030222006-00622-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).


Aprobado en sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref: Exp 1100131030222006-00622-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.I.R.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la recurrente contra The JVM Company E.U., hoy Join Venture Management S.A.



ANTECEDENTES


  1. La accionante solicitó declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de un inmueble localizado en Bogotá, celebrada con The JVM Company E.U., por faltarle dos de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. En subsidio buscó la resolución del contrato por el incumplimiento de la sociedad.


En complemento de ambas pretensiones pidió que “las cosas retorn[e]n al estado que tenían antes de la celebración del contrato que se anula o se resuelve, como si no hubiera existido”, con la consecuente restitución del predio y sus frutos, “desde la fecha de la entrega física del mismo y hasta cuando efectivamente se haga la restitución”, y la devolución indexada del dinero recibido por la vendedora; así como la autorización de las compensaciones recíprocas por prestaciones mutuas “hasta concurrencia del mayor valor respecto de las deudas compensadas”.


  1. Expuso como fundamentos de hecho los que se compendian (folios 52 al 59, cuaderno 1):


  1. El 17 de enero de 2004, la actora prometió vender a la accionada una casa por doscientos quince millones de pesos ($215’000.000), pagadera así:


  1. Cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43’600.000) a la firma del pacto, representados en un vehículo por veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28’600.000) y quince millones de pesos en efectivo ($15’000.000).


  1. Veinte millones de pesos ($20’000.000) el 7 de febrero de 2004, cuando se recibiera el bien raíz.


  1. Ciento cincuenta y un millones cuatrocientos mil pesos ($151’400.000) “mediante sistema de financiación en cuotas ordinarias y extraordinarias de amortización gradual, en la forma como se especifica y aclara en la cláusula complementaria, esto es, una parte a favor de Bancafé para abonar al crédito hipotecario que gravaba el inmueble y otra parte a favor de la prometiente vendedora”, quedando autorizada la compradora “para cancelar en cualquier momento la hipoteca (…) con el propósito de liberar el inmueble y facilitar la transferencia del dominio”.


  1. La entrega del predio se hizo en la fecha convenida (7 de febrero de 2004).


  1. Se estipuló que la escritura correspondiente se otorgaría en la Notaría Segunda de Bogotá, “pero no se fijó fecha y hora concretas para tal acto”. Se omitió, igualmente, la cláusula penal en caso de incumplimiento y “no se insertaron los linderos concretos del inmueble”.


  1. La demandada incumplió lo convenido así:


  1. No satisfizo las cuotas del crédito hipotecario con Bancafé, por lo que la entidad ejecutó a la obligada Rodríguez Ardila, quien tuvo que “pagar el saldo en mora para evitar el remate del inmueble y seguir pagando las cuotas sucesivas”.


  1. El vehículo que entregó como abono resultó embargado porque “no pago las cuotas correspondientes del crédito por el sistema de leasing” y fue inmovilizado en octubre de 2005, lo que condujo a su devolución “según acto que se perfeccionó con la promitente compradora quien lo dio por recibido a su satisfacción”.


  1. Tampoco cubrió “la mayor parte de las cuotas ordinarias y extraordinarias pactadas”, ni el impuesto predial de 2004, 2005 y 2006.


  1. Del total del precio la sociedad sólo desembolsó ochenta y cinco millones novecientos nueve mil novecientos un pesos ($85’909.901), mientras que la “prometiente vendedora, cumplió las obligaciones a su cargo (…) y estuvo dispuesta a otorgar la escritura cuando la demandada cumpliera con lo suyo, sólo que en el contrato no se fijó fecha y hora ciertas para ese acto”.


  1. El incumplimiento de la adquirente le ha causado perjuicios representados “en los frutos civiles (renta) que hubiera podido producir el inmueble” desde su entrega y hasta que lo restituya.


  1. Notificada la contradictora del admisorio, se opuso y formuló las defensas de “exceptio non adimpleti contractus” y “prescripción de la acción de nulidad o resolución del contrato, impetradas por la parte demandante” (folios 99 al 117, cuaderno 1). Simultáneamente reconvino la indemnización por la resolución del contrato, a causa de la desatención de los deberes de A.R., y de manera alterna que se le ordenara a ésta cumplir lo convenido, con la reparación de los perjuicios ocasionados (folios 56 al 72).


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones de la opositora; declaró la nulidad absoluta de la promesa; ordenó a la contradictora restituir el inmueble y a la accionante devolver ochenta y cinco millones novecientos nueve mil novecientos un pesos ($85’909.901), debidamente indexados; y negó la condena por concepto de frutos, la compensación y lo peticionado en reconvención (folios 266 al 285, cuaderno 1).


  1. El Superior, en el fallo que desató la alzada que provocaron ambas partes, adicionó el de primera instancia para reconocer mejoras a la demandada por seis millones trescientos seis mil doscientos cincuenta pesos ($6’306.250), confirmándolo en lo demás.


Los fundamentos del ad quem se resumen de esta manera (folios 98 al 117, cuaderno 4):


  1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.


  1. Las apelaciones se dirigen contra las restituciones mutuas ordenadas, “lo que hace de sí, que en punto a la nulidad referida, la sentencia censurada esté revestida de presunción de legalidad y que se encuentra ajustada a derecho (…) dada la inobservancia de los requisitos impuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.


  1. La accionante pide que se revoquen los numerales quinto y sexto de la sentencia del a quo, para en su lugar “ordenar a la demandada a pagar a la actora los frutos civiles generados por el inmueble durante todo el tiempo que lo tuvo en su poder” siguiendo las reglas de la reivindicación, “sin tener en cuenta si la posesión que ejerció la encartada sobre el fundo fue de buena o mala fe” y sin que fuera necesario “que la pasiva arrendara el bien, para que se pudieran computar o producir (…), pues el simple hecho de habitarlo, ya supone la causación de los mismos”.


  1. A pesar de asistirle “la razón parcialmente a la recurrente”, es estéril su apelación porque “no se acreditó el valor de los mencionados frutos civiles”.


  1. Las secuelas de la nulidad “compelen a las partes a retornarse recíprocamente lo que cada una recibió de la otra”, por lo que no es de recibo el que “para poder imponer condena por concepto de frutos civiles, debía demostrarse que la demandada utilizó el predio para sacarle provecho económicamente arrendándolo, ya que dicha afirmación carece de respaldo normativo (…) porque la orden de pagar los frutos hace referencia a los que se produzcan o se hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado, siempre y cuando se determine su cuantía”.


  1. Está en lo cierto la impugnante en que la reclamación de frutos “no está subordinada al buen uso o provecho que de ella haga quien la tiene bajo su mando”, pero como “no se determinó el valor de los frutos perseguidos, ni se demostró que la demandada era poseedora de mala fe, no hay lugar a condenarla sobre suposiciones o conjeturas”.


  1. Al no estar desvirtuada la presunción de buena fe que ampara a la opositora, “solo está obligada a la restitución de los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda”, de conformidad con el artículo 964 del Código Civil inciso tercero, y no durante todo el...

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