Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35708 de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552610126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35708 de 18 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente35708
Fecha18 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 35708

Acta N° 10


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE CASTAÑEDA GARZÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a devolverle, debidamente indexadas, las sumas de dinero que le ha descontado de su pensión convencional, equivalentes al monto de las mesadas pensionales que el I.S.S. le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, y se le ordene que en adelante le pague en forma completa la primera prestación citada, independientemente de la prestación de vejez que le otorgó dicha entidad de seguridad social.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que la demandada a través de la Resolución 415 del 28 de noviembre de 1980, le reconoció pensión convencional de jubilación; que posteriormente el I.S.S. con la Resolución 08575 del 5 de julio de 1988, le concedió pensión de vejez; que desde el año 1991, la empresa apoyada en un acto administrativo, le ha venido descontando de la pensión extralegal que le otorgó, lo que el I.S.S. le reconoce por pensión de vejez, a pesar de que en la convención colectiva se había obligado a pagarla de manera exclusiva; que no hay disposición legal que autorice tal compartibilidad; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Mediante auto del 22 de julio de 2002, obrante a folio 35 del cuaderno del juzgado, se dio por no contestada la demanda.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 5 de julio de 2005, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a cancelar al demandante los valores que le descontó de sus mesadas pensionales, a partir del 1º de febrero de 1999, debidamente indexados, hasta cuando reinicie el pago de las mesadas convencionales; disponiendo además que le continúe pagando en su totalidad la pensión de jubilación convencional que le reconoció, y la condenó en costas en ambas instancias.

Para esa decisión consideró, que la pensión convencional otorgada al demandante, a partir del 1° de diciembre de 1980, no es compartible con la que le reconoció el ISS, pues si bien la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1964, establecieron dicha figura, lo fue respecto de las pensiones legales; y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales, que habían sido reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal:


(….)


La Electrificadora del Tolima S.A., mediante Resolución 415 del 28 de noviembre de 1980, reconoció y ordenó pagar al actor pensión “vitalicia de jubilación” (fls. 3 y 4) apoyada en el artículo 30 de la convención colectiva vigente para esa época.


El Seguro Social, a través de Resolución No. 08575 del 5 de julio de 1988, reconoció pensión de vejez al señor C.G. a partir del 20 de octubre de 1985. (fls. 92 a 94).


El artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Electrolima y Sintraelectrolima, vigente para los años 1980 a 1982, contempla el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del trabajador que cumpliere 24 años de servicios continuos o discontinuos para la entidad (fls. 268 a 292), se trata de una pensión de carácter extralegal reconocida convencionalmente.


Debe examinarse entonces, si la compartibilidad que adoptó la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en la Resolución 0136 de febrero 18 de 1991 está consagrada legalmente. (fls. 264 a 265)


El numeral 2° del artículo 259 del C.S. del T., establecía que, la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando dicho riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.


La ley 90 de 1946, estableció un sistema de seguridad social para reemplazar las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador del pago de determinados riesgos laborales, ley que fue reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S, estableciéndose que serían pensiones compartidas entre el I.S.S. y el patrono, las de aquellos trabajadores que al momento de asumir el riesgo de vejez el Instituto de Seguros Sociales, llevaren más de 10 años de servicios, caso en el que el patrono debería pagar la pensión en forma integral además de continuar cotizando al I.S.S. hasta que éste cumpliera con los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez, a partir de que se produjera dicho reconocimiento, el patrono solo quedaría obligado al pago de la diferencia que existiera entre las dos pensiones, en caso de darse.


Este caso de compartibilidad es el que adoptó la Electrificadora, sin embargo, no es aplicable al actor, por cuanto según la Resolución No. 415 de noviembre 28 de 1980, dispuso el pago de la misma apoyada en el Art. 30 de la convención colectiva de trabajo vigente, pues la ley 90 de 1946 y Acuerdo reglamentario 224 de 1966, tuvo como fin subrogar al patrono en las prestaciones especiales de origen legal y no...

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