Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5768 de 28 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552610906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5768 de 28 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5768
Número de sentencia5768
Fecha28 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).



Ref: Expediente No. 5768


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusiera Myriam C. Londoño contra la sentencia del 5 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



ANTECEDENTES

1. R.D.L. demandó a M.C.L. y a F.C., para que, agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se le declarara propietario del inmueble de la carrera 5ª No. 92-70 de esta ciudad, así como del vehículo M.B. distinguido con placas AH-8962 y, en consecuencia, se condenara a los demandados a restituirle esos bienes y a reconocerle el valor de los frutos naturales y civiles obtenidos o que hubieren podido obtener durante su posesión.


Aseveró el demandante que mediante escritura publica 301 del 16 de febrero de 1979, otorgada en la Notaría 13 de la ciudad capital e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, compró a J.E.S.C. el derecho de dominio y la posesión del inmueble aludido, al paso que el automotor lo había adquirido cuatro años atrás. Agregó que, desde el año de 1986, aprovechando que su propietario se radicó en otra ciudad del país y sin contar con título alguno, la señora C.L., primero sola y luego en compañía de F.C., ha venido ostentando la posesión de los referidos bienes.


2. De la admisión del libelo se notificó personalmente a la demandada, quien en tiempo se opuso a las pretensiones invocando posesión material sobre el automotor desde 1975; respecto del inmueble, afirmó que junto al menor C.D.C. –hijo suyo y del demandante– detentaba la posesión a partir de la fecha de la escritura pública atrás mencionada. Alegó que entre ella y su contraparte existió una “sociedad de hecho en que se han adquirido varios bienes”, incluyendo los perseguidos en reivindicación y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de los presupuestos materiales” y “Prescripción adquisitiva de dominio”, esta última con relación al vehículo automotor y fundamentada en los hechos en que apoyara la segunda de sus excepciones perentorias.


A F.C., previos los trámites de rigor, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna.


3. A su turno, Myriam C. Londoño formuló demanda de reconvención para que, por la misma cuerda procesal, se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del referido vehículo, al poseerlo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año de 1975 hasta el día de su demanda, 9 de julio de 1990.


4. Convocada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resultó frustránea por la inasistencia del demandante en reivindicación, por lo que fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas un interrogatorio al señor D. al que tampoco compareció. La misma actitud omisiva asumió frente al llamamiento que con el mismo propósito le hizo de oficio el J. de conocimiento, que lo fue el Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas contra la pretensión de dominio; accedió a la reivindicación ordenando la restitución de los bienes perseguidos; absolvió de tales súplicas al demandado F.C. y se abstuvo de reconocer frutos. Adicionalmente, denegó las peticiones de la reconviniente.

5. El fallo del a quo fue apelado por la demandada y confirmado en su integridad, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora se desata.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Dedujo el ad quem la procedencia de la pretensión reivindicatoria, al considerar que se acreditó en cabeza del demandante la titularidad de los derechos de dominio sobre los bienes reclamados; que éstos fueron identificados debidamente y que correspondían a los poseídos por M.C.L..


Avaló también el despacho desfavorable de la demanda de reconvención, al encontrar que los argumentos del juez de primera instancia, “se ajustaron a lo demostrado en el juicio y a los parámetros legales” (folio 14, cdno. 2).


En torno a las excepciones propuestas, cuyo éxito pretendió respaldar la parte apelante en la supuesta confesión ficta que debía deducirse de la inasistencia del demandante a la “audiencia de conciliación” y que, a juicio de aquel, fue ignorada, señaló el sentenciador de segundo grado que no se había presentado en este caso, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, tal “sanción” procedía únicamente en los procesos ejecutivos y no en los ordinarios, como se advierte en sus numerales 1º y 2º, amén de que la norma no podía aplicarse por cuanto entró a regir con posterioridad a la fecha de celebración de la respectiva audiencia.


A la argumentación resumida se limitó el ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado.



LA DEMANDA DE CASACION


En un sólo cargo se acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 952 y 2079 del Código Civil y el Decreto 1260 de 1970.


Adujo delanteramente la recurrente que el fallador incurrió en error de hecho “consiste en la infracción de los Artículos 174, 175, 187, y 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas lo cual llevó...

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