Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5978 de 19 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552611210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5978 de 19 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5978
Número de sentencia5978
Fecha19 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

J.A. CASTILLO RUGELES


Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).-


Ref: Expediente No. 5978



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por “EXPRESO CARTAGO LTDA” frente a “CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”.



A N T E C E D E N T E S:



1. Correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali diligenciar la demanda en virtud de la cual la anteriormente citada sociedad demandante impetró, de manera principal, que se declarase que la aseguradora demandada incumplió lo pactado en la póliza TR- A No. 10.367 y que, subsecuentemente, se le condenara a pagar la suma de $42.343.898, correspondiente al valor de 1.888 cajas de pilas Eveready, junto con los intereses moratorios liquidados al 5.6.% mensual, desde el 5 de diciembre de 1991 y hasta cuando se realice su pago. Solicitó, además, que se condenara a la aseguradora a pagar la indemnización por la pérdida de la mencionada mercancía, amparada por la aludida póliza y cuyo siniestro acaeció al accidentarse el camión de placas VJ 6475 del 25 de mayo de 1991.


P., subsidiariamente, que la demandada fuera condenada a pagar la suma de $42.343.898,00, junto con los intereses moratorios pertinentes, reclamados por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, en el proceso que adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, y que se condenara a pagar la indemnización ordenada por este Juzgado en la sentencia “que puso fin” al proceso ordinario tramitado contra la demandante por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la pérdida de las 1.888 cajas de pilas transportadas en el camión accidentado.


2. Como fundamento de esos pedimentos, expuso el demandante los supuestos fácticos que así se compendian:


“EXPRESO CARTAGO LTDA” suscribió con la empresa “CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, la póliza automática de seguro de transporte de mercancías TR- A, el 14 de mayo de 1991, en la que aparecen como tomadores, aseguradores y beneficiarios CENCAR S.A. y/o EXPRESO CARTAGO LTDA, por la suma máxima asegurada de $50.000.000,00, vigente desde el 3 de mayo de 1991, y de la cual hacen parte el certificado de modificación No. 23737 del 10 de julio de 1991 y sus anexos correspondientes.


El 25 de mayo de 1991, en la vía que de S.G. conduce a Bucaramanga, en la curva el “Indio Pescadero” (sic.) se accidentó la tractomula de placas VJ 6475, marca Chevrolet, modelo 1986, línea Brigadier -169, configuración C3, S3, peso bruto vehicular 52 toneladas, combustible ACPM, tipo carrocería Remolque, seis (6) ejes, (3 ejes del cabezote y 3 ejes de tráiler), 10 llantas, de propiedad de OVI LIMITADA y afiliado a TRANSPORTES MEGA LIMITADA, pero sobre el cual ejercía posesión el señor A.M., vehículo que transportaba mercancía de propiedad de EVEREADY DE COLOMBIA S.A. y despachada por la transportadora EXPRESO CARTAGO LIMITADA.


Por causa del accidente del aludido camión, se perdieron 1.888 cajas con pilas del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A. con quien EXPRESO CARTAGO LTDA, había celebrado un contrato de comisión de transporte, para portear de Santiago de Cali a Cúcuta el cargamento de pilas, de conformidad con el artículo 1312 del Código de Comercio.


EXPRESO CARTAGO LIMITADA, por intermedio del señor ARGEMIRO MORENO, celebró contrato de transporte con OVI LIMITADA, como la propietaria del citado camión afiliado a TRANSPORTES MEGA LIMITADA, para ejecutar el acarreo de las 1.888 cajas de pilas, del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A., vehículo que, en el momento del siniestro, iba conducido por el señor VIRGILIO HERNANDEZ SUAREZ. En consecuencia, la demandada está obligada a indemnizar la suma de $ 42.33.898.00, junto con los intereses legales tasados de acuerdo con el Artículo 83 de la Ley 45 de 1990 (Artículo 1080 del Código de Comercio).


El 5 de diciembre de 1991 la aseguradora negó el pago de la indemnización reclamada, generando con este hecho base para la acción judicial que en su contra se vio obligada a instaurarle EXPRESO CARTAGO LIMITADA. Y, por causa de su incumplimiento, se hizo efectiva la Póliza Automática de Transporte de Mercancías TR -A No. 100.098 de CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., y ésta, en consecuencia, pagó la cantidad de $42.343.898.00, correspondientes a la Indemnización por el Siniestro No. 6175.


3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a la prosperidad de las mismas, dijo no negar ni afirmar algunos de los hechos que las apuntalan, aceptó como ciertos o parcialmente ciertos otros, y afirmó desconocer los demás, amen que propuso las excepciones de prescripción de la acción y de incumplimiento de las obligaciones del tomador, fundamentando ésta última en que el camión que transportaba la mercancía iba con sobrecarga, pues que, estando capacitado para transportar 30 toneladas, viajaba con 37, circunstancia prevista como causal de exoneración de la aseguradora.


4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia ahora recurrida en casación, en virtud de la cual, además de tener por no probadas las excepciones propuestas, declaró que la demandada había incumplido lo acordado en la ya citada póliza de seguro, motivo por el cual la condenó a pagar la suma de $42.343.898,00 como valor de la mercancía perdida, y la suma de $111.946.039,92, correspondiente a la mas alta tasa de interés moratorio vigente.


LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Una vez agotada la habitual reseña de los aspectos trascendentes del litigio y luego de advertir sobre la cabal presencia de los presupuestos procesales, destacó el Tribunal, las características de bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y solemne (en ese entonces) del contrato de seguro y especificó que los requisitos de la póliza pueden ser de origen legal, en cuyo caso atañen a la esencia del contrato de seguro, o convencional, por lo que es ese el documento básico para demostrar el contrato y dilucidar sus derechos y obligaciones, advirtiendo que los anexos hacen parte de aquella.


C. en el asunto sometido a su consideración, afirmó el juzgador que junto con la póliza automática de Seguro de Transporte de Mercancías TR-A No. 10367 de 14 de Mayo de 1991, en la que aparecen como tomadores y beneficiarios “CENCAR S.A. Y/O EXPRESO CARTAGO LIMITADA” y como aseguradora la sociedad “EL CONDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, se incorporaron cuatro anexos, un escrito que contiene los Amparos Básicos y Exclusiones y de Condiciones Generales y Particulares, y el certificado de modificación No. 23737 de 10 de Julio de 1991, en el cual consta la anulación de la póliza a partir del 20 de Julio de 1991.


Agregó, en seguida, que la sociedad demandante afirmó que la tractomula Chevrolet, modelo 1986, con figuración C3 S3, de Placas VJ- 6475, y peso bruto vehicular 52 toneladas, se accidentó el 25 de mayo de 1991, en la vía San Gil-Bucaramanga, hecho que en la respuesta a la demanda ni se afirmó ni se negó, lo que constituye un indicio grave en contra de la Aseguradora (Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil), amén que al contestar el hecho séptimo se admitió expresamente que el vehículo se movilizaba con 7.000 Kilos o 7 toneladas de sobre peso, y más adelante, cuando alegó la prescripción de la acción, contabilizó los términos desde el 25 de Mayo de 1991, fecha de ocurrencia del siniestro, con lo cual queda acreditado el mismo, el que además, es corroborado con la documentación obrante en el proceso en la que consta la pérdida de la mercancía al despeñarse la tractomula por un abismo a la altura del kilometro 168 en la vía que de Pescadero conduce a Aratoca.


Con la “xeroscopia” autenticada ante notario de la mencionada Planilla de Carga, queda establecido que la remitente era la empresa Eveready de Colombia y a ella iba destinado el lote de productos de esa marca, con un peso de 37.000 kilos, lo cual aparece acreditado con la fotocopia autenticada por notario de la orden de Entrega No. 4257; además, obra copia de la comunicación del 17 de junio de 1991 dirigida por el Gerente de Materiales de esa empresa en la que se menciona que la mercancía despachada en el camión accidentado, consistía en 1.888 pacas que contenían 350.000 unidades de pilas con referencia 1050 Roja Grande y 38.800 pilas con referencia 1050-2 Roja Grande, por cuya pérdida esa sociedad pidió a la actora la suma de $ 42.269.036,00, suministrando su valor unitario, documento de carácter declarativo que puede estimarse y dársele pleno mérito demostrativo, toda vez que, de conformidad con el decreto 2651 de 1991, la parte demandada no solicitó su reconocimiento una vez le fuera puesto en conocimiento por auto de 24 de Julio de 1995, además que su contenido se corrobora con los documentos que Eveready de Colombia acompañó a la comunicación que le envió al a-quo, en la que se refiere a los pagos que recibió de Cigna Seguros de Colombia como indemnización correspondiente al cargamento de pilas perdido en el accidente del vehículo de placas VJ- 6475 (F. 42 C.).


Seguidamente, abordó el Tribunal el estudio de las excepciones propuestas por la demandada, comenzando por la de prescripción, en relación con la cual aseveró, no sin dejar de transcribir lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio y de citar una jurisprudencia de la Corte, que en el evento sub-lite se observa que si bien el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR