Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6248 de 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552611534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6248 de 8 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6248
Número de sentencia6248
Fecha08 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 6248

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes en reconvención ALFONSO, L.A., MARCO ANTONIO, H., E.L.P., R.E.L.D.M. y M.T.D.J.L.D.J., herederos del demandado S.L.G., en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por M.R.L. DE LOPEZ contra R. y H.C. y S.L.G..

A N T E C E D E N T E S

M.R.L. de L. inició proceso ordinario de pertenencia, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Comparecieron al proceso los acá recurrentes en casación, en su condición de herederos de S.L.G., quienes para el efecto designaron mandatario judicial. Concurrieron además, representados por curador ad litem, las personas indeterminadas, así como los codemandados R. y H.C..

Con la demanda pretende la actora prenombrada que con citación de las personas mencionadas, se declare que le pertenece “un globo de terreno denominado ‘Las Canteras’, situado dentro del área urbana del municipio anexado de Bosa, en el sector o barrio El Porvenir o San Isidro, lote que formó parte del globo general del mismo nombre, en la parte sur, de forma irregular y que se alindera así: por el Norte, linda con el predio general denominado Las Canteras, de propiedad de los demandados y propietarios inscritos, H., E. y R.C., en línea totalmente curva, mediando un camino, calle o servidumbre de tránsito antigua; por el Sur, en línea recta de mojón a mojón , con una distancia de 130 metros con 0,50 centímetros aproximadamente; por el Oriente, linda en curva o camino o servidumbre de tránsito al medio, con predio de los mismos propietarios inscritos”.

En el trámite de la primera instancia, dentro de la oportunidad legal, los recurrentes en casación presentaron demanda de reconvención contra la actora de la primigenia demanda, en la que pidieron que se ordenara la restitución del dominio pleno y absoluto del lote “que se encuentra determinado y especificado en el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente, acompañado en (sic) la demanda por la señora M.R.L. de L.”. Dicho certificado, visible a folio 2 del cuaderno principal, describe un predio denominado Las Canteras “compuesto por dos lotes y linda así: Sur con los lotes marcados en el respectivo plano Nos 744 y 731 y 745 de propiedad de herederos de P., C. y V.C.. Norte, con el lote No. 985 que fue de A.T. hoy herederos de R.R. en parte y en otra parte con el lote 983 de herederos de Q.C.; oriente y Noroeste con los lotes 977 y 933 que fueron de C.E. y hoy de E.G.. Y como consecuencia de lo anterior, pretendieron además la condena al pago de los frutos, la inscripción de la demanda y la condena en costas a la demandada.

La primera instancia concluyó con fallo desestimatorio de ambas demandas, la principal por ausencia total de pruebas que acreditaran los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, y la de reconvención por haber quedado demostrado que los actores poseen el predio. De este fallo sólo apelaron los demandantes en reconvención y acá recurrentes en casación, recurso aquél que resolvió el Tribunal con la confirmación de la sentencia apelada, pero por razones distintas de las del a quo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia, se ocupa el Tribunal de dejar clarificado, como primera medida, el ámbito de la apelación, que la circunscribe a la demanda de reconvención, toda vez que la sentencia del a quo no fue impugnada por la parte actora de la demanda de pertenencia, conducta que denota conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia.

Hecho lo anterior, el fallador de segundo grado, previa advertencia de no encontrar vicio de nulidad y hallar los presupuestos procesales cumplidos a cabalidad, se dedica a verificar “si (en) los extremos de la relación jurídico procesal activa y pasiva actúan las personas que de conformidad con la ley sustancial tienen interés jurídico reconocido”, fenómeno de la legitimación en la causa “que no es ni puede ser considerado como un presupuesto procesal”, y antes bien, “es el presupuesto jurídico sustancial de la pretensión, es el interés jurídico de la parte para actuar dentro del proceso. En razón de ello se debe acreditar la calidad invocada, dado que esta es la que le otorga el derecho a asistir al proceso”.

Prosigue el Tribunal con la aplicación del fenómeno de la legitimación en la causa frente al cuasicontrato de comunidad, aplicación respecto de la cual estima que si en la comunidad se hace necesario reivindicar, se pueden presentar estas dos eventualidades: que todos los condóminos formulen la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa, en cuyo caso la legitimación en la causa activa se encuentra debidamente representada. O que sólo algunos, no todos, ejerciten aquella acción igualmente contra el poseedor, caso en el cual, “el comunero está legitimado para reivindicar su cuota parte de que es titular y de la referida acción de dominio, obtendrá que el poseedor le restituya la posesión de la cuota parte de que es titular el demandante”. Agrega entonces el ad quem, que “no está legitimado en la causa el condómine (sic) que reivindica para sí y con prescindencia de los restantes comuneros. En efecto, como el derecho real de dominio está dividido en cuotas partes abstractas, por virtud de acción reivindicatoria, ese comunero sólo está legitimado para reivindicar su alícuota de que es titular y no respecto de las demás. Pero si pretende reivindicar no sólo su cuota sino la de los demás condómines (sic), para estar legitimado en la causa, debe reivindicar para la comunidad, es decir, para los demás condómines (sic)”. Y, a manera de conclusión que apoya con jurisprudencia de esta Sala, expresa el Tribunal que “si el presupuesto sustancial de la pretensión no está estructurado, según lo analizado antes, la sentencia necesariamente debe ser desestimatoria”.

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