Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-01908-00 de 1 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552611626

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002012-01908-00 de 1 de Octubre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Rionegro
Fecha01 Octubre 2012
Número de expediente1100102030002012-01908-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref.: Exp. N°.1100102030002012-01908-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- J.D.R.M., “en nombre y representación de los menores X X X X y X X X X X X X X X X X[1]”, promovió demanda de custodia y cuidado personal, revisión de cuota alimentaria y régimen de visitas contra L.V.V.C. (folios 28 al 34).

2.- El señor R.M. afirmó en el poder que está domiciliado en Rionegro, y su mandatario dirigió el libelo al Juez de Familia de Medellín, señalando que aquel es “mayor de edad y de esta vecindad” y la contendora es “vecina del municipio de Medellín”

3.- Igualmente, expuso el apoderado que mediante la escritura pública N° 4322 de 12 de diciembre de 2006 de la Notaría Veinte de Medellín “…se plasmó acuerdo sobre la custodia permaneciendo los menores bajo el cuidado personal de la (…) madre”, pero que “…en la actualidad están con el padre, por voluntad de ellos…” (hechos tercero y noveno) (folios 28 y 34).

4.- El citado Despacho judicial rechazó de plano el escrito con apoyo en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, porque de conformidad con los fundamentos fácticos los niños están con el padre “y al término del libelo introductor de la demanda, en el acápite de notificaciones, se encuentra que la dirección del demandante corresponde a la Parcelación Andalucía Llano Grande del municipio de Rionegro, domicilio actual de los menores” (folio 35, C.1).

5.- El abogado interpuso reposición con sustento en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este territorio también le rechazó similar solicitud porque los niños no son los demandantes; sin embargo, el 26 de abril de 2012, el Juez de Medellín mantuvo su decisión, argumentando que aquellos están en compañía del progenitor, sin que haya mediado decisión despojando a la madre de la custodia (folios 36 al 40).

6.-) El último juez repelió la competencia, agregando al fundamento que citó el recurrente, que la norma invocada por el remitente no tiene que ver con el asunto, toda vez que disciplina la competencia de las autoridades administrativas, siendo las pertinentes el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989; además, que aunque los menores fueran los demandantes, no puede tenerse el lugar de residencia adoptada de hecho como su domicilio, habida cuenta que el mismo se determina por quien posee su guarda legal (folios 43 al 49, C.1).

7.- En consecuencia, provocó el conflicto y lo remitió a esta Corporación para ser resuelto.

CONSIDERACIONES

1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, en la que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. N° 2010-01055-00).

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