Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01016-00 de 23 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Fecha | 23 Agosto 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-01016-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-01016-00
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de P. y Dieciocho de Familia de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales con sede en esas mismas ciudades, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.C.L.S. contra CARLOS HERNANDO LAMPREA CHAVARRO.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las cuotas de alimentos causadas entre marzo de 1997 y julio de 2012, según certificación expedida por el Juzgado Tercero de Familia de P., despacho judicial que conoció inicialmente el proceso de alimentos con radicado 1996-11308.
2. Repartida la demanda ejecutiva al Juzgado Primero de Familia de P., dicha autoridad, mediante auto de 13 de febrero de 2013 la rechazó al estimar que “la demanda ejecutiva por alimentos debe adelantarse sobre el mismo expediente en que se impuso o fijó la cuota alimentaria” (fl. 33), por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
3. El despacho judicial últimamente mencionado, en auto de 22 de febrero de 2013, aprehendió el conocimiento del asunto e inadmitió el libelo introductor a fin de que se subsanara una deficiencia formal. Posteriormente, en pronunciamiento de 4 de marzo de 2013 decidió rechazar la demanda, por falta de competencia, sustentado en que al ser mayor de edad el ejecutante debería seguirse la regla general de competencia, esto es, el fuero del domicilio del demandado. En este orden de ideas procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá.
4. Asignado el asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, esta autoridad consideró que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgador de P. no podía, luego de asumir el conocimiento del asunto, desprenderse por su propia iniciativa de la competencia a él asignada, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia que ahora se dirime.
5. Admitido el conflicto, se dispuso su traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es del caso destacar que el conflicto de competencia...
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