Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-02179-00 de 23 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552611810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-02179-00 de 23 de Agosto de 2013

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha23 Agosto 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2009-02179-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
11001-0203-000-2009-01971-00 Exequátur

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-02-03-000-2009-02179-00

Procede la Corte a resolver lo pertinente de conformidad con lo previsto en inciso 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010.

ANTECEDENTES

1. El señor R.K. presentó demanda de exequátur respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Once de la Corte del Circuito Judicial y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el proceso que aquél promovió contra los señores O.P.S. y H.M..

2. Surtido el emplazamiento de los mencionados demandados, y luego de que se les designara una terna de curadores, se posesionó en el aludido cargo el señor L.A.S.B., a quien mediante auto de 18 de mayo de 2011 se le asignó la suma de $750.000,oo como gastos de curaduría (fl. 78 c.1).

3. Conforme se solicitó por el curador ad lítem, en auto de 24 de julio de 2012 se libró mandamiento ejecutivo a cargo del actor para que éste pague los gastos reconocidos en providencia anterior que se encuentra en firme, y se ordenó correr el traslado de rigor. De conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y como se dispuso en la mencionada providencia, la orden de apremio se notificó por estado, sin que en el término de traslado se acreditara el pago ordenado ni se presentara defensa alguna en los términos del artículo 509 ibídem.

CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010: “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

2. Dado que ninguna irregularidad se...

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