Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32993 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32993 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente32993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 32993

Acta No. 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CUENCA MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 15 de noviembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BRISTOL MEYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

C.A.C.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Bristol Meyers Squibb de Colombia S.A., para obtener la diferencia por mala liquidación del monto de su pensión de vejez, a partir de 4 de diciembre de 2000, con intereses corrientes y de mora.

En sustento de tales súplicas afirmó que el 4 de diciembre de 2000 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, por haber cumplido 60 años de edad el 11 de noviembre de 2000 y tener cotizadas 1160 semanas; que el demandado le reconoció la prestación, a partir de 1 de septiembre de 2001, en monto de $1’236.863,oo, con base en 1125 semanas de cotizaciones; que interpuso recurso de reposición e instauró acción de tutela; que con Resolución 000821 de 13 de marzo de 2002 el demandado le reconoció el retroactivo a partir de 1 de enero de 2001 y ratificó el monto de la prestación; que el accionado, el 3 de diciembre de 2002, certificó que no halló en sus archivos aportes hechos por B.M.S. de Colombia S.A.; que mediante Resolución No. 00041 de 23 de enero de 2003 el demandado reconoció 1160 semanas cotizadas, no tomó en cuenta el salario del año 1995 para calcular el monto de su pensión de vejez, y desconoció los aportes de los años 1996 a 2000; y que el 25 de septiembre de 2001 el instituto le solicitó a su empleador, L.M. & Cía. SCS, su desafiliación como trabajador, novedad que reportó ese patrono en formato de autoliquidación de diciembre de 2000 y que pagó en el Banco de Occidente de Bogotá el 11 de enero de 2001.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 18; del 8 dijo que es cierto pero que las 335 semanas no aparecen en sus registros, por lo que el actor deberá probar esas cotizaciones; que el 11 no le consta; que el 13 es una afirmación que deberá debatirse; que el 14 es cierto, pero que el demandante sólo cotizó 1160 semanas; que el 19 es cierto, pero L.M. & Cía. SCS no remitió copias de las nóminas de pago de los años 1996 a 2000, ni las notas de cambios de salario de esos años, ni de los aportes parafiscales y sus anexos, información requerida para poder establecer el origen de los cambios bruscos por salarios. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, inexistencia de la obligación, y las declarables de oficio.

B.M.S. de Colombia Ltda. también se opuso; dijo que los hechos no le constan e invocó las excepciones de inepta demanda, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción, pago, y la innominada.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 6 de mayo de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar $2’264.005,71 a C.A.C.M., como pensión de vejez, y una diferencia pensional de $1’027.142,71 desde el 1 de enero de 2000, con las mesadas adicionales, los reajustes legales, y los intereses moratorios; declaró no probada la excepción de prescripción, y absolvió a B.M.S. de Colombia S.A.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la reformó y, en su lugar, dispuso:

“Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-PENSIONES a reconocer al señor CESAR AGUSTO (sic) CUENCA MARTINEZ la pensión de vejez en la suma de $1.772.303,69 y no en la que erróneamente se le estableció en la resolución 002577 del 2001, y pagarle como consecuencia de ello, una diferencia pensional en cuantía de $835.440,69 mensuales desde el 1º., de enero del 2001, teniendo en cuenta dicho valor en las mesadas adicionales y los reajustes de ley para cada año.

“2. Revocar el numeral segundo y en su defecto no se condena al pago de intereses moratorios al ISS.

“3. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.”

El ad quem advirtió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 002577 de 2001, le reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir de 1 de septiembre de 2001, con base en 1125 semanas, con el 81% del porcentaje de liquidación, y un IBL de 1.526991,oo, para una prestación de $1’236.863,oo.

Arguyó que el debate se centra en determinar si al demandante, al liquidarle su pensión, se le tomaron en cuenta todas las semanas cotizadas y el IBL que por ley le corresponde.

Afirmó que a folio 32 obra el reporte de semanas que comprueba que B.M.S. de Colombia S.A. cotizó entre el 25 de junio de 1973 y el 1 de enero de 1982, Merck Sharp Dohme Col. S.A., entre el 4 de enero de 1982 y el 1 de febrero de 1987, y Panadería Guatapán, entre el 4 de febrero de 1988 y el 30 de agosto de 1988; que a folio 33 consta que L.M. & Cía. SC, cotizó entre el 3 de septiembre de 1992 y el 12 de diciembre de 1994; y que no hay prueba de cotizaciones de B.M.S. de Colombia S.A. entre el 18 de enero de 1967 y el 24 de junio de 1973, como lo afirma el demandante en su demanda, por lo que “habiendo claridad ya respecto a las semanas cotizadas que son tal como lo manifestó el I.S.S: 1125, se procede a calcular entonces el porcentaje y el I.B.L.”, para lo cual tomó en cuenta “que el actor es sujeto de transición por tener a 1º. de abril de 1994, (día en que empezó a regir la ley 100 de 1993, en materia de pensiones) 40 años”, por lo que “se le debe aplicar el régimen anterior a la mencionada ley, que para este caso es el Acuerdo 049 de 1990”, cuyo texto reprodujo a continuación.

Aseveró que “Por haber cotizado el actor 1125 semanas, su porcentaje oscilara (sic) según la tabla anterior, entre el 80 y el 84%, arrojando lo siguiente: Total de semanas 1125. Por las primera (sic) 500 semanas: 45% Por cada 50 semanas adicionales a la primera 55, un 3%; como tiene 12 (50) semanas adicionales, nos arrojaría entonces un 36%, que sumado al 45% nos daría un porcentaje del 81%.”

Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que “Sea lo primero, determinar los días que le faltaban al actor a partir del 1º., de abril de 1994, para adquirir el derecho”; luego precisó que “La fecha en que el actor adquirió el derecho fue 11 de noviembre del 2000 día en que cumplió sus 60 años de edad, y tenía el número de semanas cotizadas. De 1º. de abril de 1994 hasta el 11 de noviembre de 2000, hay un total de 2380 días. Sea lo segundo transponer luego el número de días a la fecha de retiro y empezar a contar hacia atrás (sic) las sumas devengadas, hasta agostar dicho lapso. La fecha de retiro lo fue el 31 de diciembre de 2000”

Explicó además ese juzgador:

“A folio 380 y 381 del expediente reposa una planilla de reporte de novedades y liquidación donde aparecen como Ingreso Base de Cotización los siguientes:

Año I.B.C. MESES

1 1994 6.000.000,00 8

2 1995 9.000.000,00 12

3 1996 18.000.000,00 12

4 1997 22.500.000,00 12

5 1998 27.000.000,00 12

6 1999 38.512.340,00 12

7 2000 54.030.000,00 12

TOTAL

IBC 175.042.340,00 80 2.188.029,25 I.B.L.

============

MESADA PENSIONAL 81%

$1.772.303,69 INICIAL

“Que restados a la suma que le reconoció al (sic) I.S.S., que lo fue de $1.263.863., se le adeuda una diferencia de $535.440,69., los cuales deben ser pagados a partir del 1º., de enero de 2000, (fecha en que se estructura el derecho), junto con los aumentos legales para cada año y teniendo en cuenta las mesadas adicionales.

“A continuación se destacará año por año el retroactivo pensional, que se le adeuda al actor.

INCREMENTO MESADA MESADA DIFERENCIA VALOR

PERIODOS I.B.L. LEGAL CALCULADA PAGADA A FAVOR DIAS MES RETROACTIVO

10-oct-01 1.772.303,69 0% 1.772.303,69 1.236.863,00 535.440,69 20 356.960,46

31-dic-01 1.772.303,69 0,00% 1.772.303,69 1.236.863,00 535.440,69 3 1.6...

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