Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35833 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35833 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente35833
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V.D.

R.icación No. 35.833

Acta No. 019

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.M.C.D.L., contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.M. CASTAÑEDA DE L. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que le pague los incrementos salariales de 1998 a 2000 con base en la Ley 4ª de 1992, las vacaciones por el lapso que estuvo desvinculada del Banco, la cesantía y la prima de antigüedad liquidadas con el salario incrementado; el reajuste de la indemnización por retiro y las primas legales y extralegales, junto con la sanción moratoria, los intereses por mora, la indexación, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el 2 de enero de 1984 y el 8 de septiembre de 2000, que su último cargo fue el de Gerente de la Oficina Calima en Cali, y el salario básico de $885.418; que en virtud de la Ley 4ª de 1992, de la sentencia 1433 de 2000 de la Corte Constitucional y demás disposiciones pertinentes, los trabajadores del Banco son acreedores a los aumentos salariales anuales, habiéndole negado el Banco la pretensión elevada; y que el capital accionario del Estado en la entidad demandada es superior al 90%, siendo FOGAFIN el mayor accionista, lo que la convierte en Empresa Industrial y Comercial (folios 184 a 204 cuaderno 1). Por auto de 7 de febrero de 2005, se admitió el desistimiento de las súplicas 8 y 9 de la demanda (folio 208 ibídem).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante y el cargo, y que no accedió a la reclamación; no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que los incrementos solicitados no aplican a los trabajadores del BANCO, pues la ley señalada por la actora, gobierna las relaciones con el sector público y; que las vacaciones y demás acreencias laborales se liquidaron con el salario que correspondía. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, pago y cosa juzgada (folios 218 a 231).

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de junio de 2007 (folios 413 a 421), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió al BANCO de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a la parte “demandada”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante (folios 422 a 446), el ad quem, por providencia de 8 de octubre de 2007, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la actora (folios 13 a 17 cuaderno 2).

El sentenciador de segundo grado analizó el acta de conciliación que, ante el Inspector del Trabajo, suscribieron A.M. y el BANCO el 8 de septiembre de 2000, para inferir: (i) que en ella se dejó constancia que aquella recibió $40.533.433 a título de bonificación por retiro voluntario; (ii) que las partes acordaron que tal bonificación “compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el empleado conciliante”; (iii) que también se señaló en tal acuerdo de voluntades, que el pago se realizaba mediante dos cheques, uno por $15.000.000 y otro por $50.000.000 el cual “involucra también prestaciones sociales”; y (iv) que la trabajadora expresó que “declara al Banco a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales de toda índole, indemnizaciones y descansos”, y por cualquier derecho actual o futuro.

En ese orden, coligió que la actora no podía con esta acción reclamar derechos ya conciliados, precisamente por la solidez de la cosa juzgada, cuestión de orden público que imponía declarar probada la excepción pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 9 cuaderno 3), pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto a la “declaración de probada la excepción de COSA JUZGADA y la revocatoria de la sentencia del juzgado” para que en instancia, se revoque la del a quo, en su lugar, se acceda a las pretensiones (folios 6 a 42 cuaderno 3).

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los que se decidirán conjuntamente los tres primeros, formulados por la misma vía, por enlistar disposiciones similares y ser el objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa” de los artículos y 123 de la C.P., 4° del C.S.T., 8°, 9° y 1° del Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968”, 1°, 3° y 51 del Decreto 1848 de 1969, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 1°del Decreto 2822 de 1991, 461 del C. , “35 de la Ley 712 de 2003, como medio”, 4°, 121, 150 -7, 380, 210 de la C.P. 5°-1 de la “57 de 1887”, 4°, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T., “21, 36, 16, 30 a 33, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., 4°, 121, 150-10, 210, 211 de la C.P., “1740, 1742” , 136 del C.C.A, 9 a 1 de la Ley 489 de 1998 y 1502, 1508 y 1515 del C.C.

En la demostración se refiere a varias de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, para luego afirmar que desde la demanda inicial se planteó el conflicto respecto a la naturaleza jurídica del BANCO y la condición de trabajadora oficial de la actora, por lo que no discute los extremos del contrato y la existencia de una “supuesta” conciliación entre las partes. Agrega, que el fallador de alzada desconoció las disposiciones señaladas, al centrar su análisis en una “supuesta” conciliación como si se tratara de trabajadores de carácter particular, cuando el Constituyente primario los calificó como servidores públicos a través del artículo 123.

Argüye que el fallador de alzada se rebeló contra el artículo 1742 del C.C., por lo que “inexorablente” –sic- aplica el artículo 84 del C.C.A., por analogía del 145 del C.P.T., que establece las causales de nulidad absoluta, para que se haga realidad la “seguridad jurídica” en Colombia, “¡nfirmando” la Corte la sentencia impugnada, para que la actora se beneficie del “artículo 94 del reglamento interno de trabajo”, concurrente con el 4° de la Ley 33 de 1985. Que no se puede pregonar la cosa juzgada al caso.

LA RÉPLICA

Manifiesta que no incurrió en rebeldía el ad quem respecto a las normas señaladas por la recurrente, dado que cualquiera que hubiera sido la condición en que se desvinculó la actora , era factible efectuar conciliación y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con los efectos de cosa juzgada, luego de lo cual reproduce apartes del criterio jurisprudencial del 21 de noviembre de 2007, radicación 30.822. Que las pensiones a que se refiere la censura “son medios nuevos”, pues no se pretendieron en la demanda inicial.

SEGUNDO CARGO

Afirma que la sentencia es violatoria en forma “...directa en la modalidad de aplicación indebida” de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 64 del C.S.T., 20 y 28 del C.P.L. como medio, que condujo a inaplicar el 1°, 2°, 3°, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la C.P., 1740 del C.C., 83 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1508 y 1515 del C.C.

Al desarrollar el cargo sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia aplicó las normas de derecho privado, en contra de lo previsto por el artículo 4° del C.S.T. que pregona que los servidores públicos no se rigen por tal estatuto, lo que condujo a que el ad quem ignorara la normatividad enlistada en la proposición jurídica. Que al desatar la apelación, el fallador de alzada violó el debido proceso, pues debió regirse por lo que “existía jurídicamente al 08 de septiembre de 2000, de la pensión legal artículo 1° y 4° de la ley 33 de 1985, sobre pensión de servicios, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo sobre pensión vitalicia, 145 del CPT”, y agrega: “De lo que resulta la violación que por su ilegalidad y hace que la H. Corte Case la Sentencia…y en sede de instancia se provea en derecho…en virtud de la calidad de las partes oficiales y no privadas”.

LA OPOSICIÓN

Precisa que al igual que en la primera acusación, se suplican pensiones que no fueron objeto de la demanda primitiva, ni de la apelación, por lo cual se viola el derecho de defensa de la entidad bancaria. Que los pilares del fallo al punto...

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