Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36344 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36344 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente36344
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.36344 Acta No.19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.M.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, sumado al incremento anual automático del 3% adicional, correspondiente al pactado convencionalmente; el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2004, fue trabajador oficial, en el último cargo de Analista de Ingeniería, en la Dirección General; desde el 1º de enero de 2002 hasta terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial a que tenía derecho, por disposición del Gobierno Nacional, y de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional; conforme con la convención colectiva recibió los aumentos del 3%; agrega que la accionada entre el 1º de enero de 2002 y hasta el despido, fue una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste su propietario en un 100%; el Banco, para no otorgar los aumentos, se remite a la reducción, en menos del 90% de la participación Estatal en su capital, a partir del 5 de julio de 1994, hasta septiembre de 1999, y que las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T.; por ello, para los años 2002 a 2004, no realizó automáticamente, los reajustes sobre el sueldo mensual básico.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que al demandante no se le aplica el incremento salarial conforme al IPC, ya que desde el 5 de julio de 1994, su régimen era el del sector privado, pues su capital estatal bajó del 90% y pasó a ser una sociedad de Economía Mixta; luego de su capitalización por FOGAFIN conservó aquel régimen; aclaró que la fecha de terminación del contrato, fue el 12 de diciembre de 2004; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación” “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 22 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, confirmó el fallo del a quo.

Precisó, que lo pretendido por el demandante es el aumento salarial conforme al IPC decretado por el Gobierno, susceptible de serle aplicado por su condición de servidor público; tuvo en cuenta que a la época de terminación del contrato, estaba vigente el artículo 1o del Decreto 092 de febrero de 2000, en el que se dispuso que el Banco Cafetero era Sociedad por Acciones de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito P.lico, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyo régimen de personal es el señalado en el artículo 29 de los estatutos, esto es, el laboral aplicable a los empleados particulares; copió apartes de la sentencia C-1433 de 2000, para concluir que:

“….al ser beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la en la providencia anteriormente referida únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dado que a éste se le aplicaban las normas de los empleados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual le era aplicable según se infiere de los hechos 7, 8, y 9 y ss de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3% consagrado en dicho estatuto. Así las cosas no quedaba otro comino que negar las pretensiones reclamadas, procediéndose a confirmar la sentencia consultada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el demandante que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en legislación permanente el Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida el del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero (Esc. P.. No.3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1998; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración, analiza la diferencia existente entre empleado oficial y particular y acoge un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto a las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90%, de donde deduce, que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo (sic) modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Anota que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación del Estado; cita en tal sentido el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, así como los preceptos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 y 464 del Código de Comercio. También se remite a la sentencia de esta S. del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para fundar su argumentación; se refiere a la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, y los anteriormente mencionados para afirmar que la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada…generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA por tener un objeto ilícito, al apartarse de las norma (sic) que determinan el régimen el régimen de la Entidad, y concluir que el régimen que se aplica a los trabajadores del Banco, es de naturaleza oficial.

Seguidamente trascribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para establecer, “la ineficacia del artículo 29 de escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999 como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S”; observa que “la naturaleza jurídica de la entidad como la calidad del trabajador, son de naturaleza oficial…”, y que dicha calidad no la modifica el Decreto 092 de 2000; cita en su apoyo, la sentencia de esta S. del 30 de enero de 2003, radicación 19108, la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y...

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