Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31715 de 19 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552611950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31715 de 19 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2009
Número de expediente31715
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31715

Acta No.19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.G.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

N.G.C. llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle el 28 de octubre de 1992, de haber sido injusto su despido y de que tiene el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos; la indemnización convencional por despido injusto; la sanción moratoria; la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, para que le sea reconocida la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 28 de octubre de 1992, desempeñando como último cargo el de S.V.; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de un aparente acta de conciliación del 28 de octubre de 1992, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación; que a otros empleados del Banco se les han reconocido los derechos que aquí se reclaman; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 - 157), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, pero aclaró que el extremo final fue el 28 de febrero de 1992, y con el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos o no eran tales. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación; falta de requisitos para acceder a la pensión extralegal, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; pago; compensación; prescripción; cosa juzgada (como mixta); y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006 (fls. 578 - 592), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a lo dicho en una decisión suya anterior, en donde, dijo, se pronunció sobre la validez de la conciliación suscrita por la entonces trabajadora y la demandada para poner fina a la relación contractual entre ellas existente, de la cual transcribió sus consideraciones, de las cuales se destacan:

“…siendo precisamente ese el sentido de esta acción, determinar la validez de la conciliación por cuanto para la época de su firma la demandada era una entidad pública y a tenor del artículo 23 del CPT entonces vigente, no podía conciliar, además no fue su representante legal quien suscribió la conciliación pese ser el único con capacidad para hacerlo según el artículo 59 de la Ley 23 de 1991.

“Sobre el primer aspecto la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto rendido el 21 de diciembre de 1984 sostuvo que ‘las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que se le asimilan son personas jurídicas de derecho privado y no están comprendidas en la prohibición prescrita por el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo.’ Razón suficiente para apartarnos del pedimento del recurrente si en gracia de discusión aceptáramos tal manifestación, tampoco podríamos aceptar su pedimento por cuanto el artículo 23 tendríamos que inaplicarlo por inconstitucional con las mismas razones expuestas en la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional distinguida como C-033 del 1º de febrero de 1996.

“El segundo argumento referido a que el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 solo permite conciliar a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público no lo comparte la S. de Decisión toda vez que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa de los conflictos que se ventilarían en caso de adelantarse ante los Tribunales Contenciosos mediante las acciones prescritas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, casos estos muy distintos al de autos.

Pero además a la restricción consignada en el inciso final de la norma mencionada no puede dársele el entendimiento predicado por el recurrente, en el sentido de ser la persona del representante legal quien tiene que realizar la conciliación sin poder delegar tal facultad en otro directivo de la empresa por cuanto del inciso en mención solo se desprende que dicho funcionario puede conciliar directamente, esto es por iniciativa propia, o previa autorización de la junta o consejo directivo pero, insistimos, no indica que no pueda hacerlo a través de delegado o apoderado como lo hizo en el caso de la demandante y por tanto no hay lugar a la nulidad pretendida, luego es imperativo para la sala de decisión impartir confirmación a la sentencia recurrida.

“Finalmente es necesario analizar el tema relativo a la procedencia de la indemnización convencional como trabajadora oficial con ocasión del despido injusto en que deviene su desvinculación; el reconocimiento de la pensión plena de la Ley 33 de 1985, reclamada por la actora; respecto de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y en la pensión consignada en el Decreto 1848 de 1969, sobre los que insiste la parte recurrente.

“En primer término es la misma recurrente quien nos permite resolver el aspecto relativo al reconocimiento y pago de la indemnización convencional que como trabajadora oficial le podría corresponder con ocasión de un injusto despido.

“Y decimos que es ella quien nos permite resolver su inquietud, toda vez que con la demanda aportó… copia del acta… que suscribe el 02 de agosto de 1999, antes referida en la que expresamente consigna ‘La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de la partes’, desde el…, esto es, dos días antes de firmar tal diligencia.

“Significa lo anterior que si el contrato de trabajo sostenido por las partes se finalizó por mutuo acuerdo, es imposible el reconocimiento y pago de la indemnización convencional que como trabajadora oficial le pudiera corresponder con ocasión del despido injusto, pues si no hubo despido, no puede acceder a la indemnización. Diferente fuera el planteamiento expuesto por la S. de Decisión si la demandante hubiera logrado demostrar que el consentimiento por ella expresado al firmar el plurimencionado documento estuviese viciado, pero como lo hemos dicho y reiteramos, no lo logró y por tanto la legalidad del acta y su contenido no tiene discusión alguna.

“Es menester referirnos a la pensión de jubilación que con base en la Ley 33 de 1985…

“Descendiendo al caso de autos con base en la norma antes referida (art. 1 Ley 33 de 1985), es fácil concluir que la pensión pretendida en esta demanda no puede ser reconocida con base en ese tenor por no contabilizar la demandante 20 años de servicio allí exigidos….

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