Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001 31 03 001 2005 00104 01 de 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552612346

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001 31 03 001 2005 00104 01 de 5 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente73001 31 03 001 2005 00104 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).


R.. Exp. 73001 31 03 001 2005 00104 01

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.Y.R.G., a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y GERMÁN GONZÁLEZ VILLALOBOS.



Se considera:

1. Según el texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de casación está signado como un medio impugnativo de carácter formal y dispositivo, es decir, en su formulación y posterior sustentación, deben observarse determinados trámites regulados en las normas memoradas y lo dispuesto por la Corte; además, la Corporación no puede apartarse de los referentes o planteamientos del gestor del recurso y como fundamentos del mismo.


2. Entre las diferentes exigencias que debe cumplir el reproche formulado, cuando el ataque es canalizado a través de la causal primera de casación, es la inevitable indicación de la norma sustancial trasgredida. Así está regulado: “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (art. 374 C. de P.C.). Este requisito debe satisfacerse al margen de que la equivocación del fallador aluda a cuestiones fácticas o probatorias ó, simplemente refiera a una violación estrictamente jurídica.


Y no es para menos tal requerimiento dado que la función a cargo de la Corte, como Tribunal de casación, sólo le permite desplazarse dentro de los términos de la censura y, de manera principal, en constatar la realidad de la violación del precepto material por parte del ad-quem, denunciado por el inconforme; por tanto, si al formular la acusación pertinente, quien combate la sentencia emitida, no indica la disposición vulnerada, no puede la Sala seleccionar, a su criterio, una determinada regla jurídica y menos entrar a enmendar el supuesto agravio, habida cuenta que la normatividad vigente no lo autoriza.


3. También resulta una...

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