Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5606 de 7 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552613886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5606 de 7 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5606
Número de sentencia5606
Fecha07 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES


Bogotá Distrito Capital, siete (7) de noviembre de dos mil (2000)


Ref. Expediente No. 5606


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado por "TRANSPORTES UNION ANSERMA S.A.", frente a la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ANSERMA CALDAS LIMITADA".


ANTECEDENTES


1. Ante el Juez C.il del Circuito de Anserma se presentó la demanda generadora del proceso indicado, la que posteriormente fue modificada en cumplimiento del inicial auto inadmisorio. En ella, ya corregida, la nombrada sociedad demandante pidió que, por medio de sentencia judicial, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


1o. Que la Cooperativa demandada presta el servicio de "Taxi Colectivo", en la zona Urbana del Municipio de Anserma, sin el lleno de los requisitos legales; 2o. Que de ese modo, ha invadido las rutas que explota Transportes Unión Anserma S.A; 3o. Que por tal motivo, la demandante ha sufrido perjuicios en cuantía de $43.096.500, por movilización de pasajeros, y de $1.946.385, por subsidio de gasolina dado a los vehículos que tiene afiliados; 4o. Que se condene a la Cooperativa demandada a pagar las referidas sumas, a título de indemnización de perjuicios, y los valores que por los mismos conceptos se produzcan a partir del mes de julio de 1993, hasta cuando cese el irregular servicio de taxi colectivo; y 5o. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.


Los hechos de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:


a) Según distintos actos administrativos de que da cuenta la demanda, "Transportes Unión Anserma S.A." ostenta las autorizaciones del caso para desarrollar el transporte urbano en el municipio de Anserma, para vincular con ese propósito vehículos tipo taxi y para cubrir la ruta de servicio urbano colectivo, lo que realiza con varios vehículos que se identifican en la demanda.


b) Por su parte, la "Cooperativa de Transportadores de Anserma Caldas Limitada" es una empresa que está autorizada para prestar el servicio de taxi "en la modalidad de individual"; sin embargo, a partir del 5 de septiembre de 1992 empezó a prestarlo “en la modalidad de colectivo", sin licencia de funcionamiento.


c) Como consecuencia de la competencia desleal, los promedios mensuales de producción de los vehículos de la demandante bajaron ostensiblemente, lo que la llevó a formular queja o querella ante la Alcaldía, aún no respondida.


d) La baja producción ha causado perjuicios económicos a la demandante por los conceptos y en los montos señalados en las pretensiones, según la discriminación referida en los hechos 15 y 16 de la demanda; además, la demandada se está enriqueciendo ilícitamente con la explotación de rutas que no le han sido asignadas.


e) Los dueños de los vehículos afiliados perjudicados con la conducta de la Cooperativa, han cedido sus derechos a la demandante, para que sea esta la que obtenga el pago de los perjuicios causados.


3. En el escrito de respuesta a la demanda, la demandada manifestó su expresa oposición a las pretensiones, y propuso distintas excepciones atinentes a la nulidad e ineficacia de distintos decretos y resoluciones de orden administrativo, la de "inexistencia de los perjuicios" y la de "inexistencia de la acción". Respecto de los hechos, de unos exigió la respectiva demostración, de otros dijo no constarle su ocurrencia y negó los que le imputan falta de licencia y la causación de perjuicios.


4. Rituada la primera instancia culminó con sentencia en la que el a quo declaró que la Cooperativa demandada presta el servicio de taxi colectivo en la zona urbana de Anserma, sin autorización; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; y condenó en costas a la demandante "en un 75%". Ambas partes apelaron.


5. Por su parte el Tribunal, confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación consistente en darle también prosperidad a la segunda pretensión formulada en la demanda, relativa al reconocimiento de la invasión en que incurrió la demandada sobre la ruta asignada a la demandante. Dispuso, además, que las costas de ambas instancias fuesen de cargo de la demandante en cuantía del 50%.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION


1. El ad quem da por sentado que la empresa demandante ostenta licencia de funcionamiento para el transporte colectivo en el área urbana de Anserma; mientras que la demandada está facultada para hacerlo, pero sólo con automotores tipo taxi, lo que supone la prestación de un servicio de transporte individual y no colectivo. Y tras de decir que la prueba testimonial demuestra que la Cooperativa demandada prestó indebidamente el servicio colectivo de transporte y que con ello le ocasionó perjuicios a la demandante, el Tribunal niega la indemnización solicitada por cuanto considera que la parte actora no comprobó el quantum de la lesión patrimonial cuya reparación reclama.


2. En el punto, estima el fallador que los testigos L.A.G.P., M.R. de R. y M.G.G., son los únicos que aluden a cifras de pasajeros transportados, antes y después del servicio colectivo ilegalmente iniciado por la demandada; no obstante lo cual considera que "...sus versiones no son coincidentes, pues los datos que suministran son notoriamente disímiles y no le permiten al fallador contar con una base exacta o siquiera aproximada para tratar de cuantificar la suma que la afectada dejó de percibir...". Los demás declarantes - advierte - se refieren a que ese transporte colectivo mermó o redujo considerablemente la clientela de la empresa demandante, situación que por si sola no permite deducir cifras concretas para cuantificar el daño.


Tampoco el fallador le reconoce mérito probatorio al informe sobre movimiento de pasajeros que la demandante le suministró al DANE (C. 3, fls. 35 y 36), dado que se ignoran las bases sobre las cuales fue elaborado y el respaldo que le da certeza a los datos allí consignados; considera que hacíase necesario probar cuáles eran las fuentes de esa información.


3. A renglón seguido, la sentencia expresa:


"Arguye la demandante que un eventual dictamen pericial hubiese clarificado la situación; pero en ello no le asiste la razón, pues la prueba de peritos debe estar edificada sobre bases probatorias obrantes o constantes en el proceso. En efecto, los expertos podrían llegar a cuantificar la suma dejada de percibir por la rebaja o disminución de la clientela, pero siempre y cuando existieren otros medios que demostrasen de manera concreta cuál fue ese real volumen de personas a que ascendió la disminución de concurrentes a utilizar las rutas y vehículos manejados por la empresa demandante; pero no pueden los peritos dictaminar sobre las dos cosas, pues la segunda de las advertidas circunstancias no es de la naturaleza del peritazgo".


4. En conclusión, remata el fallo impugnado, en el proceso se demostró la infracción en que incurrió la empresa demandada causándole perjuicio material a la empresa demandante, "pero esa lesión no logró cuantificarse con los medios de prueba aportados".


5. Por último - dejando de lado lo que no es objeto del recurso-, el Tribunal afirma que si bien la actora debe cargar con una parte de las costas, no debe ser condenada en la proporción tan alta en que fueron señaladas por el a quo. "En consecuencia, será de un 50% el monto que por tal concepto deberá sufragar la Empresa de Transportes Unión Anserma S.A."; en igual proporción se las impone en la segunda instancia.


LA DEMANDA DE CASACION

Después de un preámbulo dedicado a explicar la tesis del recurrente relativa a que cabe la condena en costas ante la prosperidad del recurso de casación, la demanda eleva cuatro cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados en el orden propuesto; sólo que conjuntamente los tres últimos, por estar referidos todos al tema de las costas judiciales.


CARGO PRIMERO


1. Con apoyo en la causal 1a. de casación, acúsase la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 19-6o., 75-4o., 76; 830, 831; 1o., 2o. y 822 del C. de Co.; 2341, 2342 y 2343 del C. C.il, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador al sopesar el decreto oficioso de un dictamen pericial avaluador de los perjuicios demandados, con violación medio de los siguientes artículos del C. de P.C.: 233 incisos 1o. y 2o, 234, 236-2-4-6 (con la reforma del art. 1o.-109 decreto 2282 de 1989), 237-2-3-6, 241; 37-4o. (con la reforma del art. 1o.-13 Decreto 2282 de 1989), 179, 180 y 307 incisos 1o. y 2o. (con la reforma del art. 1o.137 del decreto 2282 de 1989).


2. En resumen, señala el impugnante que el ad quem negó el referido decreto del dictamen pericial avaluador, no por considerar que no era su deber decretar pruebas de oficio, sino a partir del prejuicio equívoco de que los peritos no tendrían elementos de juicio para rendir su dictamen.


La censura, luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia impugnada - igual párrafo que fue transcrito en el compendio de ésta -, le imputa al fallador la comisión de los siguientes errores de derecho:


a) Restringió indebidamente el objeto y alcance del dictamen pericial, pues la peritación procede para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos - art. 233 C. de P.C. -, sin que el juzgador pueda anteladamente evaluar la inidoneidad de un...

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