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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37.399 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Depto. Cundinamarca
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente37.399
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 37

Proceso No 37.399

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 198-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.R.M. contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la proferida el 27 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio.

ANTECEDENTES

1. A eso de las 10:30 a.m. del 14 de julio de 2007, mientras T.G.F. y su hijastro S.S.L.R. cercaban un lote ubicado en el sitio conocido como “Altos de la Florida” de la vereda “El Retiro” del municipio de Soacha, fueron abordados por A.R.M., su hermano Á.O.R., V.F. y otras tres personas, quienes concurrieron al lugar para inspeccionar una presunta invasión de tierras por parte de G.F. respecto de un predio que el padre de los referidos hermanos le había vendido a V.M.F..

Tras transarse en una fuerte discusión, el hijastro corrió a casa de su madre en búsqueda de ayuda por cuanto observó que R.M. se disponía a sacar un revólver, pero cuando regresaron al lugar encontraron a su pariente tendido en el suelo, con un impacto de bala en la cara y a los visitantes emprendiendo la huida en dos automotores.

La víctima fue trasladada al Hospital, pero a este sitio llegó sin signos vitales.

Se supo que quien disparó fue A.R.M..

2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, el 2 de abril de 2008, se legalizó la captura de R.M. y el Fiscal Primero Seccional de esa localidad le imputó la conducta punible de homicidio. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio[1].

3. El 2 de junio del mismo año, el fiscal del caso presentó escrito de preacuerdo suscrito entre él y el procesado, en el que éste admitió su responsabilidad en el delito de homicidio, pero bajo la circunstancia de exceso en la legítima defensa a cambio de la rebaja del 50% de la pena a imponer.

4. El 1º de septiembre siguiente, se celebró audiencia de verificación y control del preacuerdo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha en la que se lo improbó, decisión que fue confirmada el 2 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca[2].

5. El 6 de marzo de esa anualidad, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado por el delito de homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal[3].

6. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 12 de abril de 2010 se formuló la acusación, en los términos del escrito correspondiente[4].

7. A instancia del mismo juzgador, el 2 de septiembre de ese año se surtió la audiencia preparatoria[5].

8. El juicio oral se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2010[6]. Al cabo de esta diligencia, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio.

9. Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

10. Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 18 de julio de 2011[8].

11. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación[9] y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal[10].

12. El expediente fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Luego de identificar al procesado y sintetizar las sentencias de primer y segundo nivel, los hechos y la actuación procesal, el demandante solicita “la invalidación o casación del fallo[11] proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que “en su lugar se revoque la sentencia de primer grado o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, y se cumpla la función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de la defensa de los derechos fundamentales[12].

A continuación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula un único cargo en el sentido de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

Arguye que los errores de hecho manifiestos consisten en no dar por demostrado, estándolo que los hechos ocurrieron en un predio de propiedad del procesado y no, donde estaba trabajando T.G.F., ignorar la existencia de duda razonable y condenarlo y no reconocer que estaba amparado por el “principio de legítima defensa[13].

Para dar forma al reproche señala que el falso juicio de existencia se produjo porque se supuso que los hechos sucedieron en el predio de la víctima y que el enjuiciado fue con las otras dos personas con intención de ultimarlo.

Como introito aclara que “en la misma censura se tratan errores de hecho y de derecho y diferentes falso juicios (falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio) como quiera que los mismos versan (cada uno) sobre medios y supuestos probatorios distintos e independientes por lo que no se incurre en contradicción lógica ya que, insist[e], en el mismo cargo no se reprochan errores de diferente naturaleza (y por tal excluyentes) sobre el mismo medio o supuesto probatorio)[14].

Parte por señalar que la trascendencia del yerro tiene que ver con que el fallo acusado se funda en “suponer que los hechos sucedieron en el predio del obitado, si bien en el mismo se aduce como fundamento principal que el señor A.R. fue al lugar de los hechos[15]. Explica que cuando el juzgador se refiere al lugar de los hechos incurre en suposición de una prueba que no obra en el proceso, porque dicho sitio no está determinado en la actuación y, sobre ello, se sostiene la decisión condenatoria.

Precisa que el sitio Los Altos de la Florida, ubicado en la vereda “El Retiro” del municipio de Soacha, abarca el predio de la vecina donde supuestamente el occiso estaba arreglando unos maderos con su hijastro, los cinco (5) predios del señor G., el de V.F., los de A.R. y los de los demás vecinos del sector, luego, “en cualquiera de ellos pudo haber sucedido el hecho y según sea el lugar de los hechos se puede inferir consecuencias de tipo jurídico[16].

Asegura que los únicos medios de prueba con que se cuenta en el proceso son los testimonios de los familiares de la víctima y los de descargo entre los que destaca el del hermano del encartado, razón por la cual considera que constituye un falso juicio de convicción que el funcionario judicial “sustente un fallo sobre tal pieza procesal[17] –no precisa cuál-.

Una vez cita algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los que los juzgadores se refieren al sitio donde ocurrió el deceso, el libelista concluye que se ignoró que el procesado en compañía de su hermano y V.F. se hicieron presentes en el predio de propiedad de la familia R. ubicado en el mencionado lugar, lo que es trascendente porque el reconocimiento del error implicaría variar el sentido de la decisión condenatoria pues “eliminando las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa se torna insostenible[18].

En un acápite que denomina “IDENTIFICACIÓN DE LA PIEZAS PROCESALES SOBRE LAS QUE RECAE EL ERROR[19] resume escuetamente los testimonios de S.S.L.R. (hijastro del occiso), A.R. (compañera permanente del mismo), Á.O.R. (hermano del incriminado) y V.M.F. (acompañante) para significar que ellas fueron las pruebas valoradas para proferir el fallo, pero que, en todo caso, la responsabilidad en cabeza del enjuiciado se determinó con el dicho del primero.

En lo que titula “INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR AL señor A.R.[20] asevera que no hay prueba alguna de que su prohijado haya violado el artículo 103 del Código Penal, por lo que permanece incólume la duda probatoria.

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