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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38807 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Número de expediente38807
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38807
Proceso nº 38807

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 198-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de M.E.R.P. con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 16 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad y la condenó por el delito de fraude procesal.

LOS HECHOS

En el año 1998 M.E.R.P. le hizo dos préstamos a Á.P.G.C., por razón de $800.000 cada uno, para lo cual esta última tuvo que firmar una letra de cambio y un cheque en blanco. El primero de ellos fue cancelado en su totalidad por la deudora y por el segundo, ésta hizo varios abonos por valor de $530.000.

Como la última obligación no fue cancelada en su integridad, la señora R.P. llenó la letra de cambio con el 15 de diciembre de 2003 como fecha de creación, el 1º de abril de 2004 como día de exigibilidad y por valor de $2.500.000, monto superior al adeudado, luego de lo cual la endosó a G.R.L., quien inició proceso ejecutivo en contra de G.C. para su cobro, junto con intereses moratorios.

El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá conoció del asunto, libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2004 y profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de octubre de 2005.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. M.E.R.P. fue escuchada en indagatoria y el 7 de abril de 2008 la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá la llamó a juicio por el delito de fraude procesal. En la misma resolución precluyó investigación a favor de G.R.L.[1].

2. Apelada la decisión, fue confirmada el 3 de octubre de 2008 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad[2].

3. Finalizada la audiencia pública, el 16 de febrero de 2011 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó a R.P. a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, tras hallarla responsable del punible por el que se le acusó. No le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria[3].

4. La defensa recurrió el fallo en apelación y el 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[4].

LA DEMANDA

El defensor de M.E.R.P. identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, relata los hechos y la actuación procesal y recuerda el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para sostener que con el medio de impugnación busca que la Corte declare la prosperidad del cargo, el cual se propone “en aras de la efectividad de (sic) derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, en procura de reparar los agravios inferidos a mi representada con la sentencia demandada.”[5] Aclara que pretende el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia.

Propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por agregación[6], que sustenta así:

Trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se ocupa sobre ese yerro judicial[7] y enuncia tres etapas del proceso intelectual del juzgador para afirmar que en cualquiera de ellas puede incurrir en errores demandables en casación.

Destaca que en relación con “la inculpabilidad por error de hecho en razón de falso juicio de existencia por la modalidad de suposición”[8], su defendida fue condenada en primera instancia “con fundamento en la estructuración del tipo subjetivo por el dolo e ingredientes normativos”[9]. El ad quem concluyó que la letra de cambio fue otorgada para garantizar el pago del segundo préstamo, pero ello no es cierto porque de la declaración rendida por la deudora, P.G. (trascribe un aparte), se demuestra que (i) con el primer crédito, por $800.000, se entregó el cheque y la letra; y (ii) cuando la morosa hacía abonos a capital, la procesada entregaba los recibos de abono. Así las cosas, se comprueba que se aceptó la letra de cambio con el segundo préstamo y que al ser cancelado el primero no hay comprobante de ello, porque no se aportó al plenario.

El Juez de primer grado consideró que el título valor en blanco fue diligenciado por la procesada a su acomodo, sin mediar carta de instrucciones, por un monto superior al inicialmente pactado, y que le dio “vigencia a la obligación prescrita”[10], con lo cual indujo en error al juez Civil que libró mandamiento de pago y dictó sentencia por una obligación no exigible. No obstante, el sentenciador dejó de lado que de haber sido así, la deudora tenía la posibilidad de proponer excepción contra la acción cambiaria.

El ad quem determinó que no estaba probada la cancelación del primer préstamo y únicamente había pagos incongruentes por $530.000, empero según lo declarado por G.C. ante la fiscalía instructora, cuando ella hacía abonos, la procesada le firmaba recibos y ninguno de los que se allegaron al expediente está firmado por esta última, de donde surge que no hubo abonos a las obligaciones, sino que los mismos fueron por concepto de intereses. El Tribunal imputó el valor de estos últimos al capital y sobre ellos hizo el cálculo de los intereses, cuando la denunciante adujo que éstos eran del 5% mensual y no las tasas indicadas en el fallo que se impugna.

Así las cosas, para el mes de diciembre de 2003, cuando se llenó la letra de cambio, el monto por capital e intereses, atendiendo estos al 5% de enero de 1999 a diciembre de 2003, arrojaban u total del 300%, los que, calculados sobre el capital de 1.600.000, dan un resultado de 6.400.000; y si a ello se le restan los recibos, que suman $530.000, da un saldo de $5.870.000. Sin embargo, la procesada acreedora solo llenó la letra por un valor de $2.500.000, esto es, por uno más bajo al realmente debido, por lo que no indujo en error al funcionario civil.

Como dentro del proceso civil la deudora aportó recibos que no pertenecían a las obligaciones contraídas sino a terceros, el juez los desestimó y declaró no probada la excepción (trascribe apartes de las consideraciones hechas por la justicia civil).

El Tribunal, entonces, cometió un doble error al afirmar que el saldo insoluto era de $1.035.474 y que la obligación para la fecha en que se llenó la letra de cambio era inferior a $2.500.000. Los intereses desde octubre de 1998 a abril de 1999 no eran de $145.000, como se dijo en la sentencia, sino de $240.000 y, además, la primera obligación, contrario a lo allí afirmado, no estaba saldada.

Ello hizo que se equivocara la colegiatura al concluir que la procesada no le hizo rebaja a la denunciante y que, por ende, intentó cobrar una suma superior. El fallo se edificó sobre un supuesto no demostrado: que se había cancelado la primera obligación. Con ello violó indirectamente el artículo 453 del Código Penal al aplicarlo indebidamente.

Llenar un título valor sin que existan instrucciones del girador no constituye conducta antijurídica, toda vez que la legislación comercial (artículo 662 del Código de Comercio) permite que ello se alegue como excepción. Sin embargo, ella no fue propuesta por G.C. dentro del proceso ejecutivo.

Después de extenderse en citar doctrina y jurisprudencia sobre títulos valores, su emisión en blanco y la legitimación para llenarlos, refiere que es posible hacerlo cuando vayan acompañados de escrito de instrucciones y que frente a una controversia en tal sentido, habrá de acudirse a la jurisdicción ordinaria para que la dirima. Así mismo, asegura que dentro del proceso ejecutivo no hubo maniobra para inducir en error al juez a efectos de que creyera que el título se llenó violando las instrucciones dadas por la deudora.

La sentencia impugnada violó el principio de seguridad jurídica que cobija las sentencias dictadas por las distintas jurisdicciones, puesto que la denunciante no demostró en ninguno de los dos procesos...

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