Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34962 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34962 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Buga
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente34962
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia Casación Rdo. 34962

P/. James G.V. y otros

Corte Suprema de Justicia

Proceso n.º 34962


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr L.G.S.O

Aprobado Acta No. 198


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).



ASUNTO


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga (Valle) el 19 de marzo de 2010, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, condenó a los procesados James G.V. y A.R.F., a las penas de seis (6) años y cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, respectivamente, por los delitos de contrato sin requisitos legales y prevaricato por acción, y a Mercedes Mildred T.R. por prevaricato por acción a cuarenta y tres (43) meses de prisión.


HECHOS


Los antecedentes fácticos aparecen minuciosamente reseñados en el fallo impugnado y la Sala acoge esta síntesis, así:



La actuación tuvo origen por denuncia del señor José Joaquín Montalvo Forero, representante legal de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. –P.I.S.A-. La situación remonta a los Convenios Interadministrativos por medio de los cuales el Departamento del Valle del Cauca se comprometió con el Fondo Vial Nacional a construir, mantener, conservar, explotar y operar la segunda calzada de la vía Buga-Tuluá-La Paila y operar la calzada entonces existente. Esas obras se financiarían con los derechos de peaje, que fueron cedidos por el Fondo Vial Nacional al Departamento, ente que los cedió al contratista concesionario como pago por las actividades objeto del contrato. De ahí que el 30 de diciembre de 1993 el Departamento y la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. celebraron contrato de Concesión de Obras Públicas No. 0001 pactándose para su pago la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes existentes en la vía donde se ejecutaría el contrato. La vía en comento tiene 59 kilómetros de extensión y un tramo se halla en jurisdicción del Municipio de S.P., donde existe el peaje Betania cuyos ingresos a favor de P.I.S.A., recauda, custodia y transporta la firma Seguridad Móvil de Colombia.



El entonces Tesorero de S.P. señor James Guarín Vásquez mediante Resolución No. 0003 del 2 de junio de 1996 expidió a nombre de P.I.S.A. liquidación oficial de aforo por el año gravable de 1995 considerando a dicha empresa pasible del impuesto de industria y comercio. Impugnado ese acto fue confirmado por el Alcalde Municipal mediante Resoluciones números 007 y 518 del 2 de septiembre y 22 de noviembre de 1996, respectivamente.



Esas Resoluciones fueron demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que fue decidida a favor de la firma demandante en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado mediante decisión del 29 de octubre de 1999, en la que hizo ver que el Municipio de S.P. no podía imponer ese tributo a la referida empresa.



Empero, el 14 de enero de 2001 el Alcalde Municipal de S.P., James G.V. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Alfredo Rebellón Franco para adelantar procedimiento coactivo contra Proyectos de Infraestructura S.A. para el cobro de impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, aduciendo que dicha empresa realizaba actividades de comercio en su jurisdicción.



El ejercicio de la jurisdicción coactiva el Alcalde Guarín Vásquez la delegó en la Tesorera Municipal Mercedes Mildred T.R., quien mediante Resolución No. 001 del 3 de febrero del 2003 ordenó registrar a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. P.I.S.A. como contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio; impugnado ese acto, fue confirmado por el Alcalde por Resolución No. 094 del 4 de abril del 2003.



En seguida, la Tesorera Municipal, señora T.R. expidió las Resoluciones 138, 139, 140, 141 y 142 de 2003 que contienen la liquidación a la firma P.I.S.A. de aforo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por los años gravables de 1998 y 2002. Estos actos fueron impugnados por la empresa, pero finalmente recibieron confirmación por el Alcalde Municipal, excepto el contenido en la Resolución No. 140.



Con base en esos actos, la T.T.R. inició proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva contra la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. –P.I.S.A.- emitiendo los mandamientos de pago Nos. 001 y 002 de septiembre 19 y diciembre 3 del 2003, en su orden, y propuestas excepciones solo se resolvieron las formuladas en el primero de esos mandamientos ejecutivos, declarándolas no probadas (resolución No.235 del 27 de noviembre de 2003); además con base en el artículo 834 del Estatuto Nacional Tributario, se ordenó proseguir la ejecución y rematar los bienes embargados o por embargar. La orden de llevar adelante la ejecución se dispuso mediante resoluciones Nos. 003 y 004 del 19 de enero de 2004, en ellas decretó embargos y ordenó liquidar el crédito incluyendo sanciones, intereses moratorios y actualización del crédito. Estas órdenes se cumplieron mediante las Resoluciones Nos. 008 y 009 del 26 de enero de ese año, en las que además se incluyeron los honorarios para el abogado A.R.F. y el contador Jimmy Jamith Zúñiga Aldana. Posteriormente, la tesorera T.R. hizo efectivas medidas cautelares contra la ejecutada, practicadas el 13 de febrero del 2004 en las instalaciones del peaje Betania y mediante comunicaciones remitidas a la firma Seguridad Móvil de Colombia y diversas entidades bancarias.



La entidad ejecutada ofreció constitución de caución sustitutiva que permitiera el levantamiento de las medidas cautelares, pero no fue admitido por la tesorera municipal, mediante auto interlocutorio No. 005 del 10 de febrero del 2004 el cual no lleva su firma; de otro lado, en febrero de ese año la tesorera expidió dos resoluciones sin número, mediante las cuales declaró en firme las liquidaciones de créditos” (fl.6 y ss c.o.10).



ACTUACION RELEVANTE



Con fundamento en la documentación anexa allegada con la denuncia e inspección judicial adelantada en la Alcaldía de San Pedro1, el 24 de febrero de 2004 la Fiscalía 2° Delegada ante la Unidad Anticorrupción dispuso apertura instructiva2, escuchándose en indagatoria a los imputados James Guarín Vásquez3, M.M.T.R. y A.R.F., resolviéndose su situación jurídica el 18 de marzo posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los dos últimos por el delito de prevaricato por acción y absteniéndose de la misma afectación para el primero6, en decisión que fue luego repuesta el 21 de abril para no imponer medida alguna en contra de los incriminados7.



Practicada prueba de diversa índole, primordialmente documental y testimonial, previo cierre instructivo, su mérito fue valorado el 23 de junio de 2005 en que se profirió resolución acusatoria en contra de los indagados por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, así como también contrato sin cumplimiento de requisitos legales para G.V. y R.F. y prevaricato omisivo para T.R., decisión que cobró firmeza con el auto que declaró la deserción del recurso impetrado el 12 de octubre posterior9.


Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados previamente.

DEMANDAS



Demanda a nombre de J.G.V. y Alfredo Rebellón Franco



Son dos los cargos que hace el actor a la sentencia impugnada.



Primer cargo



Acusa nulidad por quebranto del debido proceso que dice derivado de haberse admitido como parte civil a quien no podía actuar en este trámite y proferirse la sentencia con fundamento “en pruebas y alegaciones supuestamente de hecho y de derecho ilegalmente incorporadas”, como quiera que al propio tiempo tal sujeto había iniciado acciones contencioso administrativas con el mismo cometido.



Sostiene que la parte civil actuó ilegalmente y nunca debió ser admitida, pues precisamente gracias a su intervención se modificó la sentencia absolutoria en condenatoria, preguntándose hipotéticamente qué habría sucedido si no se hubiese reconocido dentro de este proceso.

Para el actor, dado que los delitos imputados comprometían la administración pública, correspondía a otras entidades como la Contraloría actuar en el proceso pero no la empresa P.I.S.A., toda vez que la acción civil ejercida dentro del proceso penal se transformó en acción contencioso administrativa, pese a que ante autoridades de esa especialidad también la referida sociedad había incoado sus pretensiones.



Le parece inaceptable que se aduzcan finalidades de las víctimas propias del sistema acusatorio a aquellas propias de la parte civil en la Ley 600 y de acuerdo con las cuales no estaba la verdad y la justicia, siendo por demás que lo obtenido en este asunto fue una condena indemnizatoria.



Dentro del mismo acápite y por tener directa correspondencia con la irregularidad referida, aduce igualmente afectación del derecho de defensa, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no desató el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que “resolvió no desafectar a la parte civil de este proceso penal”, a través del recurso de queja presentado, con mayor razón cuando, según su criterio, debió remitirse en el efecto diferido y no devolutivo que implicó que a pesar de no ser decidido se calificara el mérito de las pruebas.

Con respaldo en doctrina de la Corte Constitucional y esta Sala que estima pertinente, recuerda el censor que el juez a quo reconoció la irregularidad alegada, anulando lo actuado, pero al ser impugnada por la parte civil ilegalmente aceptada, el Tribunal la revocó para que se prosiguiera entonces el juicio.



Para el libelista, la nulidad debe retrotraerse hasta...

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