Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36307 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36307 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Pasto
Número de expediente36307
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal

Proceso n.º 36307

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 198

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados F.E. MESA SEVILLANO y L.A.S.G., contra la sentencia de segundo grado de 17 de noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís-Putumayo, para en su lugar condenarlos como coautores del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue enseñado por el Tribunal así:

“La denuncia penal presentada por el Dr. J.F.F.G., en su condición de Gerente Nacional del Recurso Humano de la extinta Caja Agraria en abril 22 de 1996, dio a conocer que entre los meses de enero a noviembre de 1995 se presentaron operaciones bancarias que por su cuantía y periodicidad eran consideradas sospechosas por su dudosa procedencia.

“Las operaciones bancarias alcanzaron la circulación de una suma aproximada de 33 mil millones de pesos, dinero que ingresó desde la sucursal B. ubicada en la ciudad de Cali con destino a las oficinas de los municipios de La Hormiga y Puerto Asís en el Putumayo, las que no fueron oportunamente reportadas por los directores de aquellas sucursales, que para la época de los hechos fungían como tales F.E. MESA SEVILLANO y L.A.S.G., respectivamente”.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal, entre otros, contra MESA SEVILLANO y S.G., y luego de vincularlos a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional,[1] como probables responsables del concurso de delitos de prevaricato por omisión, lavado de activos y falsedad en documento privado.

Clausurada la investigación, el mérito sumarial fue calificado el 22 de diciembre de 2003 con resolución de acusación por el ilícito de lavado de activos, en tanto se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los otros delitos (prevaricato y falsedad en documento privado), decisión que adquirió firmeza el 19 de noviembre de 2004, ante su confirmación por la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Bogotá.

Surtida la fase del juicio, correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís emitir sentencia el 31 de julio de 2006 mediante la cual absolvió a los procesados de los delitos imputados.

No obstante, en virtud del recurso de apelación formulado por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Pasto a través de sentencia de 17 de noviembre de 2010 revocó tal decisión, en su reemplazo, condenó a F.E. MESA SEVILLANO y L.A.S.G. como coautores del delito objeto de acusación, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra el fallo de segundo grado impugnó extraordinariamente el defensor común de los procesados con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LAS DEMANDAS

De manera idéntica para ambos enjuiciados, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial pregona tres errores fácticos, en tanto que por la causal tercera depreca la nulidad procesal.

Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial

Primer error: Falso juicio de existencia por omisión

Parte de la premisa relacionada con que no existe certeza para condenar y que de haber ocurrido algún ilícito se configuraría un prevaricato por omisión contemplado en el artículo 150 del Código Penal de 1980, el cual ya fue declarado prescrito, porque al desempeñarse sus defendidos para 1995 como Directores de Oficinas de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como tales debían reportar los movimientos sospechosos de dineros de cuentahabientes y ahorradores.

En este sentido, denuncia que el Tribunal dejó de considerar documentos que denotaban la calidad de servidores públicos de sus representados, así como los que daban cuenta del cumplimiento de sus obligaciones bancarias de acuerdo con instrucciones recibidas por sus superiores, la forma como al interior de la entidad se habían implementado los mecanismos de control y detección de actividades sospechosas, como por ejemplo el formato aprobado para tal fin que debía ser rendido por el gerente director de la oficina origen de los giros de dinero.

Que la primera implementación para prevenir este tipo de conductas fue mediante el Decreto 1872 de 1992, ya para 1993 con la Ley 663 se promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el cual aparece que esas obligaciones recaen en las instituciones, no en las personas naturales que ejercen los cargos directivos, posición de garante que sólo ostentarían éstos si sus superiores delegaban esas funciones. Y sólo hasta el 4 de octubre de 1995 la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y las entidades financieras acordaron la creación de un Comité de Conocimiento del Cliente aprobado el 5 de junio de 1996, vigente a partir del 1° de septiembre siguiente, lo que en su parecer, denota aún más que no era una situación de simple voluntariedad en su ejecución por parte de los procesados, sino que se requería una delegación especial para su ejercicio.

De otra parte, aduce que para 1995 no existía en el Código Penal, ni en norma similar alguna disposición bajo el nomen iuris de lavado de activos, pues hasta el 5 de junio de 1995 estuvo vigente y tipificado el delito de receptación del artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980 y ya el 6 junio de aquella anualidad entró a regir la Ley 190 que en su artículo 31 modificó tal precepto al incluirle circunstancias modificadoras de punibilidad.

Que por ello, de existir alguna prueba incriminatoria, los comportamientos acaecidos hasta el 5 de junio de 1995 se debieron adecuar al original artículo 177 del Código Penal de 1980, y precluir la instrucción el 6 de junio de 2000 dada la prescripción de la acción penal al haber trascurrido el máximo de cinco (5) años previsto legalmente para el mismo, en tanto que las otras conductas ocurridas desde el 6 de junio al 30 de noviembre de 1995, como la Ley 365 de 1997 modificó el artículo 177 al eliminar las descripciones que incrementaban la pena, se debe entender que esa nueva ley quitó el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, según las normas interpretativas de la Ley 153 de 1887.

Agrega que no puede considerarse que tales descripciones fueron subrogadas por los artículos 247-A, 247-C y 247-D del Código Penal, porque se trataba de la creación de nuevos tipos penales, como el lavado de activos y el de omisión de control, máxime que la Ley 365 de 1987 no previó la subrogación como si lo hizo respecto de otros comportamientos definidos en su artículo 26.

Para el censor, es un sofisma de distracción la afirmación del Tribunal acerca de que por virtud del principio de favorabilidad se aplica el actual delito de lavado de activos, porque es una modificación del tipo penal básico de receptación que no ha desaparecido de la legislación, además, la favorabilidad no debe mirarse sólo en aspectos punitivos, sino de la norma aplicable al caso.

Segundo error: Falso juicio de identidad

Pregona que el Ad quem no analizó las pruebas de cargo, otorgándole valor demostrativo que no comportan muchas de ellas, pues basó la decisión en conceptos teóricos por el supuesto conocimiento que debieron tener los procesados de la inusual situación al interior de las oficinas bancarias resultante del auge del narcotráfico, teniendo esa falta de suspicacia como dolo.

Aduce que tampoco consideró que eran las instituciones bancarias las que debían proveer los...

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