Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38661 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615406

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38661 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Pasto
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38661
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38661

C

República de Colombia


asación No. 38661

Jesús Ranulfo Rosero Ruano

Corte Suprema de Justicia

Proceso nº 38661


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.198



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).



VISTOS:



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jesús Ranulfo Rosero Ruano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo absolvió por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros se sintetizaron por el a quo en los siguientes términos:

Los elementos probatorios allegados a la actuación, dan cuenta que en los meses de julio, agosto y octubre de 1996, el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), para ese entonces dirigido por el doctor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, mediante la figura de los contratos interadministrativos, contrató con la Cooperativa de Entidades de Salud de Nariño «C.», regentada por Pedro León Cruz Aguilar, la adquisición de tres (3) hornos incineradores de desechos para los hospitales: Departamental de Pasto, San Antonio de Barbacoas y San Andrés de Tumaco. En consecuencia, C., que a su vez debía obtener una ganancia de solo 3% de esta transacción, contrató con la firma Suministros Médicos Andinos «Suma», representada legalmente por Jaime Arnulfo Quintero Useche, el suministro de tales hornos, para lo cual éste los compró directamente a la firma fabricante TKF Engineering & Trading S.A. de la ciudad de Yumbo a precios muy favorables, vendiéndolos posteriormente a C. en más del doble del precio en Planta, cooperativa ésta que en cumplimiento de lo acordado en los contratos interadministrativos, se los vendió al Instituto Departamental de Salud de Nariño al elevado precio en que los había adquirido a Quintero Useche, más la ganancia del 3% pactada, lo cual, como es obvio, arrojó un detrimento patrimonial cercano a los ochenta millones de pesos para el erario de la salud del departamento de Nariño”.



Por esos hechos, en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, se vinculó mediante indagatoria a J.R.R.R., tras lo cual se resolvió su situación jurídica y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura, así que el 8 de junio de 2004, se profirió resolución acusatoria contra el citado como presunto autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ambos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, providencia que cobró ejecutoria el 13 de septiembre siguiente, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15 de febrero de 2011, se absolvió a Jesús Ranulfo Rosero Ruano por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue condenado por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos, a quien se le impusieron las penas principales de 5 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $81.273.500.



Ese fallo fue apelado por el defensor de Rosero Ruano y el 11 de noviembre de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, decisión contra la cual la misma parte impugnante presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:



Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la actora denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto considera desconocido el debido proceso, al no motivarse la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de forma intemporal, en contra de lo preceptuado en los artículos 170 y 171 ibídem.



Expresa que si bien en el caso particular se aplicó por favorabilidad el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, con sus modificaciones, en donde se establece que la interdicción de derechos y funciones públicas va de uno a cinco años, igualmente, a partir del artículo 122 de la Constitución Política, esta pena tiene un alcance distinto, respecto del cual no se hizo claridad en la sentencia, pues el Tribunal escasamente sostuvo, al inicio del fallo, que procedía a desatar el recurso de apelación contra el fallo mediante el cual se había condenado al procesado a “la pena principal de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal” y, en la parte resolutiva, simplemente expresó: “Confirmar la providencia impugnada en todas sus partes”.



Añade que el artículo 122 de la Carta, acorde con la interpretación realizada por la Corte Constitucional1, contrae la inhabilidad allí contenida al desempeño de funciones o cargos públicos, pero no a que, por ejemplo, el ciudadano pueda interponer acciones públicas, participe en elecciones o constituya partidos; de donde se sigue que el ad quem no precisó el alcance de la inhabilitación intemporal impuesta y, por ende, omitió motivar la sentencia en este aspecto, pues no especificó los derechos o las funciones sobre las que aquella recae.



En esa medida, considera que la motivación es incompleta, pues, reitera, no se ofrecieron las razones de hecho y de derecho para arribar a tan drástica sanción, pero además, tampoco se fijó su alcance. Por ello, solicita casar la sentencia y que se decrete su nulidad, en orden a subsanar la irregularidad advertida.



Segundo cargo:



Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley de carácter sustancial, por cuanto, al apreciar la prueba, incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.



En este sentido, asegura que el fallo “le concede fuerza demostrativa de responsabilidad a hechos que no la tienen, lo que daría como resultado una conclusión distinta a la contenida en el fallo”.

Indica como ejemplo de ello, que el a quo sostuvo que el procesado incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, porque autorizó que C., entidad que él supervisaba, adquiriera los hornos incineradores, “afirmación gratuita” que en sentir de la impugnante “desbordó las reglas de la sana crítica”.



Así mismo, cuestiona que en la sentencia de primer grado, se consignara que “las cotizaciones remitidas por TFK al IDNS y a C., no fueran si no un artilugio ideado por Jaime Quintero con el fin de hacer aparecer en el papel su propuesta como la más ventajosa para las entidades de salud de Nariño”, a partir de lo cual, “se trasladó toda la responsabilidad” al inculpado, “sin que medie una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que este comportamiento endilgado a Quintero Useche, pasa a ser conducta de reproche” frente al acusado.



Luego, le critica al juzgador de primera instancia el uso de expresiones generales en su argumentación y el hecho de que haya afirmado que, por estarse ante el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, se...

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