Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-011-1999-00201-01 de 21 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552615486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-011-1999-00201-01 de 21 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2013
Número de expediente76001-31-03-011-1999-00201-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)



Ref.: 76001-31-03-011-1999-00201-01



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante Cilia Gallo de Aguirre, señores Luis Jair Polanco Moreno y María Cristina Aguirre Gallo, contra la sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por los recurrentes contra Banco del Estado S.A. en liquidación y Banco Tequendama S.A, quienes cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad Triana López y Compañía S en C.



ANTECEDENTES


1. En el escrito introductor del proceso la actora pretende que, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la diagonal 26B No. 27-100 de la ciudad de Cali, y que se inscriba la sentencia en el registro competente


2. Como fundamento fáctico de las súplicas expone, en compendio, lo siguiente:


a) La demandante posee materialmente el predio objeto de litigio en forma pública e ininterrumpida, desde 1959.


b) Mediante Escritura Pública No 542 del 1º de marzo de 1985 otorgada en la Notaría Séptima de Cali, la actora expresó que vendía a la sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AGUIRRE HERMANOS LTDA – IMPORAEX-, el dominio y la posesión de dicho inmueble pero jamás entregó la posesión material por lo cual la ha ejercido en forma exclusiva, pública, notoria e ininterrumpidamente desde el 23 de junio de 1959.


c) Demandados el Banco Tequendama y el Banco del Estado, quienes figuran en el certificado de tradición como propietarios del predio, en tiempo se opusieron a las pretensiones y, en escritos independientes, formularon las excepciones que denominaron "ilegitimación en la causa", "interrupción de la prescripción", "ausencia total de los requisitos legales, exigidos para acceder a la declaratoria de adjudicación del dominio por prescripción" y "temeridad de la acción y mala fe". Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas presentó en tiempo el escrito de contestación sin formulación alguna de medio exceptivo.


d) En el curso del proceso, el Banco del Estado en liquidación cedió sus derechos y obligaciones derivados de este proceso, a la sociedad Triana López y Cía S en C. (fl. 183, cdno. 1) la que a su vez luego adquirió los derechos del Banco Tequendama (fl. 197 vto, cdno.1). Al paso que, acaecido el fallecimiento de la actora, María Cristina Aguirre Gallo y Luis Jair Polanco Moreno, allegaron al proceso la cesión de derechos litigiosos que en un 70% y un 30%, respectivamente, les había hecho la demandante en escrito del 26 de abril de 2006 (fl. 405, cdno. 1).


e) Tramitada la instancia, el juzgado a quo profirió sentencia en la que acogió la excepción "ausencia total de los requisitos legales, exigidos para acceder a la declaratoria de adjudicación del dominio por prescripción", propuesta por la parte demandada.


4. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación por la parte actora, el tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo impugnado y condenó a aquella en costas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Fueron éstos los fundamentos adoptados en la sentencia desestimatoria:


1. Previa la descripción de los requisitos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva (cosa susceptible de adquirirse por prescripción, bien poseído durante el término legal previsto y posesión ininterrumpida), el tribunal encuentra acreditado el primer presupuesto por cuanto, señaló, "se trata de un bien de dominio privado, por ende apropiable por el modo intentado" (fl 27 cdno 9).


2. En relación con el segundo requisito, y no sin antes recordar que el juez de primer grado concluyó que la posesión acreditada por la actora a lo sumo completaba 14 años al paso que esta alega un periodo mayor -31 años -pese a la venta que hiciera del inmueble, el tribunal halló propicio recordar que corresponde al prescribiente demostrar para el triunfo de su pretensión que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno. Se refirió, de conformidad con el artículo 762 del código civil, a los dos elementos de la posesión, el externo, consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y el interno o psicológico que se traduce en la intención y voluntad de ser dueño o de conseguir esa calidad, lo que se comprueba con los elementos externos que le sirven de indicio y que el prescribiente debe acreditar fehacientemente.


3. Luego de distinguir la posesión del dominio con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, el tribunal señala que la señora Cilia Gallo ostentó la calidad de propietaria del predio desde el 23 de mayo de 1959 hasta el 1º de marzo de 1985, tiempo durante el cual ejerció sobre el bien raíz todos los atributos del dominio, y entre ellos, como es obvio, poseyó el bien, como uno de los reflejos del dominio del que era titular: “no sólo se comportó como señora y dueña, sino que en realidad lo era” (fl 31, cdno 9). Y es por ello que, expresa el tribunal, “todo este tiempo no es posible traerlo como soporte para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria que aquí se alega, como quiera que, se insiste, en ese periodo era dueña y no meramente poseedora”. De lo cual concluye que desde marzo de 1985 cuando la señora Gallo, a pesar de haberse desprendido del dominio, dice haber seguido ocupando el inmueble como poseedora, hasta la época en que presentó la demanda en 1999, habían transcurrido 14 años, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.


4. No obstante lo anterior, agrega el tribunal que el material probatorio no es contundente en demostrar su calidad de poseedora desde 1985, por cuanto: a) las mejoras a que se refiere "no aparecen realizadas en el periodo de posesión sino precisamente a esa prescrita época en que era dueña" (fl 31 , cdno 9); b) vivir en un predio por sí solo no demuestra posesión; c) el pago de prestaciones laborales que hiciera la actora a sus colaboradores tampoco evidencia posesión; d) la declaración de María Cristina Aguirre Gallo no puede ser soporte que conduzca al éxito de la acción por dos razones: su lazo de parentesco con la señora Cilia Gallo y el hecho de que para cuando se recibió su testimonio (en mayo 20 de 2008) ya la demandante había cedido a favor de la deponente los derechos litigiosos y dicha información fue omitida y sólo vino a ser revelada por causa del deceso, en 2009, de la primigenia demandante; y e) la escritura pública 542 del 1º de marzo de 1985 mediante la cual la señora Cilia Gallo hizo la transferencia del dominio sobre el bien litigioso a la sociedad IMPORAEX conformada por sus hijos, no ha sido declarada nula ni falsa, ni se tomó nota de la alteración de sus disposiciones, de ahí que los supuestos acuerdos privados no sean oponibles a terceros.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El...

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