Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30864 de 5 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552615534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30864 de 5 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha05 Septiembre 2007
Número de expediente30864
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


R.icación N° 30864

Acta N° 72


Bogotá D.C, cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALICIA CECILIA POLO JIMENEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 3 de abril de 2006, en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a la cancelación del reajuste de su pensión de invalidez, desde el 10 de septiembre de 2001, teniendo como salario base de liquidación el devengado en la Gobernación de M. para el año 2001 y con el cual se cotizaba al ISS, en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a las sumas reajustadas de las mesadas de junio y diciembre de los años 2001, 2002 y 2003, junto con la indexación de “los valores correspondientes al reajuste de la pensión de invalidez” o mesadas causadas “desde septiembre 10 de 2001 hasta el momento del pago”, y las costas.


Como sustento de sus pretensiones, esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales seccional Atlántico, mediante resolución No. 03018 del 9 de octubre de 2002, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 10 de septiembre de 2001, pero en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, esto es, $286.000,oo para el 2001 y $309.000,oo para el 2002; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta las diversas cotizaciones efectuadas a las entidades de previsión social, durante el tiempo de su vinculación a las distintas dependencias de derecho público o entidades del Estado, pues únicamente se consideró las últimas 51 semanas cotizadas; que con los oficios Nos. OAP - 2002/2648 y OAP – 2002/2649 de diciembre 23 de 2002, el ISS le comunicó que había dado traslado de los recursos presentados al J. del departamento de atención al pensionado de esa seccional; que elevó derecho de petición para que se le resolviera en el menor tiempo posible la impugnación, y al haber transcurrido 15 días sin contestación, operó el silencio administrativo, quedando así agotada la vía gubernativa para poder demandar judicialmente; que el Instituto convocado al proceso está en la obligación de tramitar ante las diferentes entidades de previsión social a las cuales también se cotizó, el pago de los “bonos pensionales” a nombre del afiliado, por estar a cargo del ISS la cancelación de la prestación, ello conforme lo dispuesto en el “Decreto 1314 de 1994”; que la demora en la expedición o emisión y pago de los bonos, no es disculpa para dejar de practicar la “reliquidación de la pensión de invalidez” a que se tiene derecho, dado que no hay condicionamiento legal alguno en este sentido; que el ISS “podrá exigir a las entidades públicas donde prestó los servicios…. la certificación a que hace relación los Decretos 1314 de 1994 y el 810 de 1998”, para proceder de conformidad; que en los seis años que van de enero 1° de 1996 a diciembre de 2001, cotizó al ISS con la Gobernación del M., quien certificó que en los dos últimos años había devengado sueldos y primas que oscilan entre $2.895.000,oo y $3.194.978,oo, lo que amerita el reajuste implorado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación real y el número de semanas cotizadas en las distintas “entidades de previsión social”.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto accionado al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos aceptó el otorgamiento de la pensión de invalidez a la actora en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que contra el acto administrativo de reconocimiento, la afiliada interpuso los recursos de reposición y apelación, que para la liquidación de la prestación sólo se consideró las cotizaciones realizadas al ISS, puesto que no se conocía el valor real del bono pensional al no haberse aún expedido, y que la reliquidación de esa pensión le compete es a la seccional del Atlántico, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran tales, sino afirmaciones de la parte actora; y no propuso excepción alguna.


En su defensa arguyó que la reliquidación de la pensión de invalidez que se reclama mediante esta acción, depende de la expedición del bono pensional, y que en ningún momento la entidad ha negado su derecho “si no se está a la espera de la expedición del bono antes enunciado”.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juez Tercero Laboral del Circuito de S.M., a través de la sentencia dictada el 18 de julio de 2005, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la demandante, en cuantía mensual de $1.688.625,85, a partir del 10 de septiembre de 2001, más los reajustes de cada año, y a la suma de $98.525.286,19 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas, incluyendo las adicionales, desde la citada fecha hasta el 30 de junio de 2005, debidamente indexadas, fijando para enero de 2005 una mesada que asciende a la cantidad de $2.253.008,79, así mismo autorizó al ISS a descontar los dineros que haya reconocido o cancelado por dicha pensión, y le impuso las costas del proceso.



La anterior determinación se fundó en que el a quo encontró que la pensión de invalidez reconocida a la actora, fue liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con un tiempo servido y un salario muy inferior al que legalmente le correspondía, estimando procedente el reajuste impetrado, para lo cual consideró que lo pertinente era tomar los períodos laborados por la accionante tanto en la rama judicial como en el Departamento del M., que totalizan 18 años, 4 meses y 9 días, y equivalen a 6.609 días y/o 944,14 semanas, así como el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de $2.895.449,oo, y de acuerdo con ello y el grado de disminución laboral (50,83%), aplicar sobre el monto del último salario el porcentaje que resultó del 58,32%, para así obtener una mesada inicial a partir del 10 de septiembre de 2001, por la cantidad de $1.688.625,85 mensuales y no el salario mínimo con que el ISS comenzó a pagar la prestación, sin que se hubiere hecho alusión al bono pensional que refiere la parte demandada.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia calendada 3 de abril de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y ordenar al Instituto de Seguros Sociales “que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante las respectivas entidades concurrentes del bono pensional” y condenó en costas de la primera instancia a cargo de la actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada.



El Juez Colegiado comenzó por poner de presente, los supuestos fácticos acreditados en el proceso y que las partes no discuten, los cuales sintetiza así:

(….) - Que A.C.P.J. estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte -IVM- desde el 1° de enero de 1996, hasta la fecha de estructuración de invalidez que padece -10 de septiembre de 2001, folios 24-25-. En consecuencia cotizó 287 semanas.


- Que A.C.P.J.L. al servicio de la gobernación del departamento del M. durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1986 hasta el 27 de diciembre de 1991, y desde el 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1995. Que durante los mencionados periodos estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" -folios 24-25-.


- Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, seccional M. determinó que A.C.P.J. posee un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.83% estructurada a partir del 10 de septiembre de 2001 -folios 24-25-.


- Que con base en el inciso 5° del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 modificatorio del articulo 13 del Decreto 1748 de 1995, el ISS le concedió a A.C.P.J. pensión mínima de invalidez a partir del 10 de septiembre de 2001, -folios 24-25-.


(….) Igualmente existe certeza en el juicio que A.C.P. le prestó sus servicios personales a la Rama Judicial del Poder Público durante los siguientes periodos: i) desde el 9 de septiembre de 1975 hasta el 9 de enero de 1977; y, ii) desde el 24 de junio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1983. Que durante los mencionados períodos estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" -folios 13 del cuaderno N° 1 y 22 del cuaderno N°2-”.


A reglón seguido se refiere a los objetivos de la Ley 100 de 1993 y al postulado constitucional del artículo 48 de la carta Política, para afirmar que “a pesar de que tanto los bonos como los títulos pensionales fueron regulados de manera diferente e independiente -según lo dispuesto en el nuevo régimen de seguridad social- lo cierto es que ambos tienen como razón teleológica la de servir de soporte financiero necesario para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.


Luego hizo alusión a la existencia de los dos regímenes del sistema general de pensiones que son excluyentes y a la facultad del afiliado de seleccionar cualquiera de ellos, así como a la posibilidad del traslado que permite la computación del tiempo de servicios o las semanas cotizadas en los términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo señalado en el artículo 115 ibídem sobre quienes tienen derecho a un bono pensional.


En lo que toca a...

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