Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28119 de 23 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552615770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28119 de 23 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Fecha23 Abril 2007
Número de expediente28119
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 28119

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS GUERRA JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.





ANTECEDENTES



El actor pretende el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas; los recargos del 25%, 35% y 75%, en su orden, por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno; la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra y, con fundamento en lo anterior, solicita el reajuste de las vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, vacaciones, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a las mismas, la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación de los conceptos que anteceden, más las costas.


Como fundamento de sus pretensiones dijo que labora para la demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde hace veinte años en el sistema de acueducto o de agua potable, como operador de plantas de tratamiento, con una jornada de 12 horas diarias, de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, y así sucesivamente, durante todos estos años, todos los días del año, incluyendo dominicales y festivos, razón por la que trabaja mínimo 56 horas semanales, pese a que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana, por lo que labora once horas extras. Que, no obstante haber presentado reclamación administrativa, sus derechos le fueron denegados sin razones válidas (folios 2 a 4 del cuaderno principal).


La empresa accionada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos como estaban redactados. En su defensa arguyó, en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial, a partir de la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa; o de las subestaciones de la misma; que la jornada legal cíclica que comprende el turno de 12 X 24 se estableció en razón de la naturaleza del servicio público prestado por la empresa; que al demandante se le pagaron dominicales, festivos y recargos cuando los laboró; que sus salarios y prestaciones se cancelaron de acuerdo a la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, ineptitud sustantiva de la pretensión, caducidad y pago (folios 12 a 19 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2005, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos que se adquirieron con anterioridad al 25 de abril de 2000; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al actor (folios 308 a 312 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2005, confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia.


En relación con la jornada de 45 horas semanales alegada por el demandante, el Tribunal señaló que si bien en el acta 1280 del 5 de octubre de 1995, la junta directiva de la accionada decidió a iniciativa del gerente general, reducir la jornada de 48 a 45 horas semanales, en la recopilación de convenciones y laudos arbitrales vigentes para los años 1985 a 2001, aparece acordada por las partes una jornada semanal de 48 horas.


Con base en lo anterior concluyó que si “en el año 2001 se había señalado como jornada laboral la de 48 horas semanales, esto nos está indicando que la jornada de 45 horas desapareció en algún momento entre el año 1995 y el 2001, o al menos se modificó la decisión de la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos. Además, como se confiesa en la respuesta a la demanda, la jornada especial de 45 horas semanales solamente se encuentra vigente para los trabajadores que desarrollan actividades de naturaleza administrativa dentro de la empresa o dentro de las subestaciones de la misma.”


Indicó a continuación que el actor laboró en jornadas de 12 horas por 24 de descanso cambiando de turno, pues trabajaba de día y de noche. Se refirió a disposiciones de la Ley 142 de 1994 de los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 3181 de 1968, de las leyes 6ª de 1945 y 141 de 1948, así como a las sentencias del Consejo de Estado de fechas 20 de mayo de 1974 y 18 de noviembre de 1983, sobre trabajo suplementario y dedujo que “La situación como está planteada exige, como lo dice el señor J. en su providencia, la demostración de las horas extras que se dice laboró el demandante. No resulta suficiente demostrar que el señor G.V. (sic) servía a la Empresas Públicas 12 horas y descansaba 24 horas, porque el actor tenía compensatorios y días en que no laboraba Por ello, el J. no puede quedar con la facultad de calcular el tiempo real de servicio pues la carga probatoria recaía sobre el trabajador demandante. La prueba que aparece de fls. 120 en adelante nos indica que el actor laboraba 56 horas semanales, de las cuales, como es apenas obvio, algunas son extras, pero no sabemos semana a semana (en el periodo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR