Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39309 de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39309 de 5 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 39309

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 331



Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de $ 46’006.546,4 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los procesos laborales instaurados por María del Carmen Villegas, Oswaldo Borja, Santos Campaz Mina, Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Riascos. Así mismo, extinguió la acción, por prescripción, en relación con la actuación promovida por Juan Crisóstomo Cuero.


HECHOS


Fueron resumidos por el Tribunal de instancia así:


Concreta la acusación que entre los años de 1992 y 1995, el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de funcionario judicial - Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – tramitó y falló seis (6) procesos ordinarios laborales adelantados a través de apoderado judicial por los señores Juan Crisóstomo Cuero, María del Carmen Villegas, Oswaldo Borja, Santos Campaz Mina, Manuel Ruíz Carabalí y Manuel Santos Riascos Huila; condenando a la entidad estatal demandada Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS- a pagar a favor de los actores una serie de acreencias laborales e indemnizaciones, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho alguno; pagos que se hicieron efectivos a favor de éstos por orden impartida por el procesado”1.


Las actuaciones donde se emitieron fallos de condena por parte del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de Foncolpuertos, por concepto de reajuste de pensión y pago de indemnización moratoria, fueron revocados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así2:


a) Ordinario laboral de María del Carmen Villegas, finiquitado con sentencia del 14 de junio de 1995, por cuyo medio Foncolpuertos desembolsó $18’124.108,48 el 2 de abril de 1997. Fallo revocado el 13 de septiembre de 2002.


b) Ordinario laboral de Oswaldo Borja, culminado con sentencia del 5 de octubre de 1993, en razón de la cual la entidad demandada canceló $6’933.062,62 el 16 de diciembre de 1993. Se revocó el 10 de julio de 2002.


c) Ordinario laboral de Santos Campaz Mina, terminado con sentencia del 29 de junio de 1993, originó el pago de $6’974.322,08 el 20 de octubre de 1993. Este fallo fue revocado el 28 de noviembre de 2001.


d) Ordinario laboral de Manuel Ruíz Carabalí; sentencia del 24 de noviembre de 1993, generó el pago de $4’975.053,22 el 2 de agosto de 1994. Fallo revocado el 25 de junio de 2002.


e) Ordinario laboral de Manuel Santos Riascos Ruíz; sentencia del 25 de mayo de 1995, motivó el pago de $9’000.000,00 el 7 de mayo de 1998. El fallo se revocó el 30 de mayo de 2002.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 31 de julio de 2006 la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para indagar la comisión del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación3 en relación con la actuación laboral de Juan Crisóstomo Cuero. Igualmente decretó la conexidad procesal con el objeto de investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales promovidos por Manuel Santos Riascos Ruíz, Santos Campaz Mina, Oswaldo Borja, María del Carmen Villegas Ocampo y Manuel Ruíz Carabalí.


El 20 de noviembre siguiente la Fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 29 de mayo de 2007 le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en relación con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción de la acción penal.


El 20 de septiembre de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada.


El 1 de febrero de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 15 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 3 de marzo, 11 de agosto y 27 de septiembre de 2010, siendo proferida la sentencia el 7 de marzo de 2012.


SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga inicia decretando la prescripción de la acción penal en relación con el proceso laboral de Juan Crisóstomo Cuero, en tanto lo apropiado ($2’576.212,90) no superó los 50 salarios mínimos previstos en el canon 133 del Decreto 100 de 1980. Por tanto, el ente acusador excedió el lapso de 10 años con que contaba para adelantar la acción desde la fecha de la apropiación (15 de abril de 1993) y la de la resolución de acusación (20 de septiembre de 2007).


A continuación, el Tribunal a quo resalta la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, demostrada con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991 como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando se desempeñaba como servidor público.


De igual forma, encuentra demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, dado que condenó a Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones a las que no tenían derecho los demandantes.


Destaca que en el proceso de María del Carmen Villegas el ex juez otorgó valor probatorio a una copia de la Resolución No. 0056 del 29 de enero de 1990, obviando que se trataba de una fotocopia simple.


Respecto del proceso de Oswado Borja, señala cómo no era posible acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no se aportó el acta de conciliación No. 517 de junio 30 de 1989, la cual constituía el fundamento de la misma.


La demanda promovida por Santos Campaz Mina tampoco tenía vocación de prosperar porque se basó en una Convención Colectiva de Trabajo carente de los requisitos de autenticación del artículo 469 del C.S.T..


El libelo de Manuel Ruíz Carabalí, dada la generalidad e imprecisión de los hechos y las pretensiones, no podía sustentar la sentencia condenatoria, pues ni siquiera indicaba los factores salariales excluidos por la empresa o el salario base para reliquidar.


En el proceso de Manuel Santos Riascos Ruíz, las pretensiones no sólo eran genéricas e imprecisas, sino que en la reliquidación pensional dispuesta en el fallo se incluyeron los rubros de vacaciones y prima proporcional, los cuales no constituyen factor salarial.


De lo anterior colige que HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, mediante la manipulación de los procesos a su cargo, dadas las reiteradas sentencias proferidas sin sustento fáctico, probatorio y legal, dispuso consciente y voluntariamente de dineros públicos respecto de los cuales ostentaba la disponibilidad jurídica.


Prueba de ello, agrega, es que todos los fallos fueron revocados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no por simples diferencias de criterios sino porque se desviaban de la legalidad y del marco litigioso planteado en las demandas.


De otro lado, destaca cómo la omisión del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ de tramitar el grado jurisdiccional de consulta no puede apreciarse como indicio grave en su contra porque en esa época no existía unanimidad en torno a la procedencia de ese mecanismo de control.


No es de recibo la tesis defensiva acorde con la cual se ha infringido el principio del non bis in ídem por la condena previa a GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito porque se trata de conductas delictivas diversas, cometidas con independencia de lugar y tiempo.


Encuentra presentes los indicios graves de presencia y oportunidad, así como abundante prueba documental que demuestran la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía, razón por la cual el fallo debe ser de carácter condenatorio.


LA IMPUGNACIÓN

El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así:


1. Grado jurisdiccional de consulta


Aunque la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales cuestionados no constituye indicio grave en su contra, ese mecanismo de control no existía para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos...

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