Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2010-01855-00 de 17 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2010-01855-00 de 17 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-0203-000-2010-01855-00
Número de sentencia11001-0203-000-2010-01855-00
Fecha17 Mayo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., diecisiete de mayo de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece.

Ref. Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión que formuló Jesús María Bravo Méndez contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Segundo Fabriciano Sánchez Prieto contra Misael Herrera Cruz y el recurrente.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Con fundamento en la causal séptima prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio que dio lugar a la revisión.

B. Los hechos

1. Segundo Fabriciano Sánchez Prieto demandó por el trámite del proceso ordinario a Misael Herrera Cruz y Jesús María Bravo Méndez, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 1995 en la vereda “La Aurora”, en el kilómetro 32 de la carretera Bogotá – Chocontá.

2. En el libelo, la abogada de la parte actora manifestó no conocer el domicilio y lugar de trabajo del demandado Jesús María Bravo Méndez [folio 51, c. 1], a pesar de que dicha información aparece indicada en el croquis que se levantó con ocasión del siniestro, cuya copia se acompañó al escrito incoativo, sin realizar la más mínima diligencia o gestión para averiguar la localización de la referida persona.

3. Por auto de 14 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los convocados de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 53]

4. Mediante memorial de 18 de agosto de 2004 la apoderada del pretensor solicitó “emplazar al demandado Jesús María Bravo Méndez en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, respecto de quien se ignora su habitación y lugar de trabajo”. [Folio 54]

5. En proveído de 23 de agosto de 2004 se ordenó el emplazamiento de Jesús María Bravo Méndez, en los términos del artículo 318 de la ley procesal. [Folio 55]

6. El 4 de septiembre de 2004 la mandataria de la parte actora adjuntó la página del periódico donde se publicó el edicto emplazatorio. En consecuencia, solicitó la designación de curador ad litem. [Folio 57]

7. El 19 de octubre de 2004 se nombró curador ad litem [folio 58], quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y dio contestación al libelo. [Folio 60]

8. El 21 de mayo de 2009 se dictó sentencia que condenó a los demandados a sufragar los perjuicios sufridos por el actor, en cuantía de $23’600.000, debidamente indexada desde el 20 de noviembre de 1996 hasta cuando el pago se verifique.

9. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de agosto de 2009, que se notificó por edicto de 26 de agosto y quedó ejecutoriado el 29 del mismo mes y año.

10. El demandado Jesús María Bravo solo se vino a enterar de la existencia del proceso en su contra, el 16 de agosto de 2010.

C. El trámite del recurso extraordinario

1. En auto de 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda de revisión y se ordenó su traslado a quienes fueron partes en el proceso ordinario. [Folio 17]

2. Al contestar el libelo, el demandante en el proceso ordinario se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “falta de causa” y la genérica. [Folio 54]

3. El otro demandado en el proceso ordinario manifestó que no se opone a la prosperidad del recurso, en razón de que efectivamente no se realizó en legal forma la notificación al recurrente. [Folio 63]

3. Mediante proveído de 31 de mayo de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 65]

4. El 1 de marzo de 2012 se clausuró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. [Folio 116]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte ha venido pregonando que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias en firme, a fin de corregir los errores en que hubieren podido incurrir los falladores al proferirlas.

Si bien tales decisiones se rigen por el principio de la cosa juzgada –por lo que suelen ser intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de su ejecutoriedad–, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y justicia, dado que algunas, en verdad, pueden ser calificadas de inicuas.

En estos eventos –ha referido la doctrina procesalista más autorizada– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)

Para enmendar el daño que pudieran haber causado esas decisiones, se ha establecido el remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia que se encuentra en firme pero que se ganó injustamente, con el propósito de reabrir el juicio de hecho en que se profirió y fallar nuevamente con apego a los cánones legales.

Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitación de su campo de acción, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedaría desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufriría un grave demérito.

Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha sostenido: “este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.” (Sentencias de 24 de abril de 1980 y de 3 de septiembre de 1996, Exp.: 5231; reiteradas en sentencia de 8 de junio de 2011. Exp.: 2006-545-00)

Como ya ha sido expresado, “el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a...

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