Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38225 de 13 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Marzo 2012 |
Número de expediente | 38225 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Antioquia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente
Radicación No.38.225
Acta No.008
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
AUTO
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., ‘BBVA COLOMBIA’ contra la sentencia del 8 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Laboral), en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por ÁLVARO ÉDGAR ÁNGEL CANO.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ÁLVARO ÉDGAR ÁNGEL CANO persiguió del hoy recurrente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, reajustada su base inicial de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas atrasadas, reajustes anuales e intereses del artículo 141 de la misma ley.
En lo que interesa al recurso, adujo que le prestó sus servicios personales al BBVA S.A., del 20 de septiembre de 1963 al 6 de agosto de 1984 (por más de 21 años), tiempo durante el cual el demandado tuvo la calidad de entidad del Estado; y que el I.S.S. le negó la pensión de vejez con el argumento de que no contaba con el número mínimo de cotizaciones durante su vida laboral, pues el banco demandado apenas le cotizó entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de marzo de 1979, situación que éste ya aceptó, por ende, le debe reconocer directamente la pensión.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El demandado se opuso a todas las pretensiones, admitió la vinculación del actor con la precisión de que no lo fue por más de 21 años, sino por 20 años, 11 meses y 14 días. En su defensa adujo que cubrió las cotizaciones al I.S.S. que correspondían desde cuando inició su cobertura y en los sitios donde operaba, pero no antes, porque éste no había asumido los riesgos de IVM, ni en algunos sitios donde laboró el actor, por cuanto allí no había cubrimiento de la entidad de seguridad social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 8 de junio de 2004, y con ella, el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por medio de la providencia atacada en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al actor pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Igualmente, $37’690.420,00, por concepto de mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2007. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes de marzo de 1999. Señaló que las costas de primera instancia estarían a cargo del demandado y que en la segunda instancia no se causaron.
El Tribunal, en lo esencial, razonó de la siguiente manera:
“El demandante nació el 6 de febrero de 1932 (fl.31), esto es que cumplió 60 años de edad en igual fecha de 1992; laboró para la entidad demandada del 20 de septiembre de 1963 al 6 de agosto de 1984, es decir por espacio de 20 años y 317 días (fls.15 y 63); afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 1 de enero de 1967 (fls.108); y según certificación obrante a folios 7ª, los períodos dejados de cotizar por el empleador a la citada entidad fueron del 20 de septiembre de 1963 al 31 de diciembre de 1966, 3 años, 3 meses, 11 días; del 17 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1973, 1 mes, 14 días; del 2 de marzo de 1979 al 12 de julio de 1979, 4 meses, 10 días; del 13 de julio de 1979 al 4 de mayo de 1983, 3 años, 9 meses y 21 días; y del 5 de mayo de 1983 al 6 de agosto de 1984, 1 año, 3 meses y 1 día.
Igualmente valga precisar que la situación pensional en cuestión, se estudia a la luz de la normatividad vigente en el sector privado por haber prestado el demandante sus servicios a una entidad de esa naturaleza (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), y afiliado al Instituto de Seguros Sociales como ya se anotó.
Entonces, de conformidad con el artículo 12 del citado Decreto 758, el señor Ángel Cano podría llegar a pensionarse con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito que no ha cumplido respecto de la entidad de seguridad social a la cual fue vinculado para el riesgo de pensiones, para que fuera ésta la que le reconociera la pretendida pensión.
Por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1963 al 31 de diciembre de 1966, su empleador no cotizó para el riesgo pensional porque no tenía la obligación de hacerlo y si bien posteriormente lo afilió a partir del 1 de enero de 1967, no alcanzó la densidad de cotizaciones antes señalada, pues según certificación de folios 7ª no se realizaro0n cotizaciones durante 461, 29 semanas, omisión que según los documentos de folios 63 y 107, por los períodos comprendidos entre el 15 de junio de 1979 hasta el 4 de mayo de 1983 y del 5 de mayo de 1983 hasta el 6 de agosto de 1984, se justifica ya que para tales fechas el actor prestó sus servicios personales en los municipios de Tame y Curumaní, en los cuales apenas se llamó a inscripción obligatoria por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el llamado a responder por la pretendida pensión de jubilación es la entidad demandada, puesto que, se repite, si bien cumplió con la obligación legal de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales con el fin de subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aquél no pudo satisfacer la densidad de cotizaciones necesarias para que esta entidad le reconociera la prestación económica que reclama por lo ya destacado.
El que tal omisión del empleador se sustente en la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales a los lugares donde fue enviado el empleador a prestar el servicio, no es óbice para desechar el derecho pensional de quien laboró por más de 20 años a su servicio…”.
Posteriormente se apoyó en la sentencia de casación del 28 de septiembre de 2005, radicación 25759, para revocar la decisión de primer grado e imponer a la demandada el pago de la pensión de vejez.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Banco demandado, en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se estudiará a continuación.
VI CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; infringir directamente los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad; y por aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
En el desarrollo del cargo el recurrente afirma que el Tribunal soportó su decisión en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia de esta Sala de Casación de 25 de septiembre de 2005 (Radicación 25759), cuando quiera que los hechos que dio por probados se corresponden es con los así mismo expresados por la Corte en fallo de 6 de mayo de 1998 (Radicación 10557), en el que claramente diferenció las diversas situaciones presentadas en el tránsito normativo entre la pensión de jubilación patronal prevista anteriormente en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la de vejez que en virtud, inicialmente de la Ley 90 de 1946 (artículos 72 y 76), y posteriormente de los acuerdos expedidos por el I.S.S., la entidad de seguridad social asumió.
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