Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43341 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43341 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43341
Número de sentenciaSL463-2013
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 463 -2013

R.icación No. 43341

Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por J.R.A.T.H., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la Fundación Abood Shaio (FAS), para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, se profiera sentencia condenatoria al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas causadas en dicho período, las cuales discriminó, una a una; a la indemnización moratoria y a las costas y agencias en derecho. (fls. 5 a 12).

En 48 hechos, adujo en síntesis, que desde el 15 de junio de 1979 suscribió contrato de trabajo con la demandada el cual terminó por mutuo acuerdo el 31 de marzo de 1992, según consta en la conciliación suscrita ante el juez del trabajo el 28 de abril de la misma anualidad.

Explicó, que el 1º de abril de 1992 la fundación y la sociedad R.L., de la cual es representante legal, celebraron un contrato de prestación de servicios; que desde esa data “por si mismo” continuó desarrollando sus funciones como médico bajo la subordinación y dependencia de la accionada, y que a cambio recibía “una suma mensual como retribución.” Relató, extensamente y en detalle, cada una de las órdenes e instrucciones que durante el período demandado recibió de la convocada al juicio, aserciones estas que pretendió respaldar con 32 pruebas documentales, 3 testimonios, declaración de parte e inspección judicial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La fundación demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó que el contrato de trabajo que la ligó con el accionante terminó el 31 de marzo de 1992 por acuerdo conciliatorio entre las partes; negó que con posterioridad, en el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, T.H. hubiere prestados sus servicios en forma personal; aclaró que quien suscribió contrato de prestación de servicios con la FAS fue la sociedad R.L.., constituida para la prestación de servicios en diferentes áreas de la medicina, según consta en la escritura pública 946 del 21 de junio de 1984 y en el registro mercantil de la Cámara de Comercio; que el demandante era representante legal y gerente de dicha sociedad, que a su vez lo designó “como su ejecutor”, actividad que dijo, desarrolló en el área de radiología “de manera independiente, por sus propios medios, asumiendo sus propios riesgos y bajo su dirección técnica y administrativa”; y que el contrato de prestación de servicios terminó por mutuo acuerdo el 22 de marzo de 2002, conforme consta en acta suscrita por el representante legal de R.L.. y la fundación.

Agregó, que la FAS “jamás pagó remuneración mensual” al demandante, porque los pagos se efectuaban a la sociedad R.L.., conforme a las cuentas de cobro presentadas en facturación autorizada por la DIAN, a las que se aplicaban los descuentos por retención en la fuente. Indicó que T.H. “estaba plenamente consciente de que el suyo no era un contrato de trabajo y que el pago no constituía salario.”

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido y prescripción. (fls. 79 a 90).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 30 de junio de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada y condenó en costas al demandante. (fls. 184 a 197).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del accionante (fls. 198 a 203), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 11 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la activa. (fls. 14 a 24 del c. del Tribunal).

Precisó que el objeto de la controversia es establecer si el vínculo que ató a los contendientes entre el 1º de abril de 1992 y el 26 de marzo de 2002, constituyó un contrato de trabajo como lo sostiene el demandante, o por el contrario, si como lo afirma la demandada se trató de un contrato de prestación de servicios médicos que suscribió con la sociedad R.L., en la que el actor fungía como representante legal y gerente.

Comenzó por precisar cuáles son los elementos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y procedió a revisar el extenso catálogo de pruebas, con el fin de determinar si se configuraron o no en el sub lite. Luego coligió “que efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre dos personas jurídicas: como contratante la Fundación Abood Shaio, y R.L..

Agregó, que en el asunto “no esta (sic) en discusión la relación laboral que existió entre R.A.T.H. y la Fundación Abood Shaio”, hasta el 31 de marzo de 1992 y que terminó mediante acuerdo conciliado suscrito en el juzgado laboral.

Para fundamentar su decisión, dijo que el señor J.R.A.T.H. a través de la sociedad R.L.., de la que es representante legal y gerente, libre y voluntariamente suscribió con la FAS un contrato de prestación de servicios que “perduró por más de 12 años, hecho que impide predicar un engaño o maniobra de la demandada para contar con sus servicios de forma caprichosa e injusta.”

Adujo que si bien es cierto que el demandante, para cumplir con las obligaciones contractuales tenía que destinar un horario de trabajo y rendir informes, ello “resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para el efecto, pedir información sobre el contrato (…)”, pero que tales “requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista (persona jurídica R.L..). Así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto del contrato.”

Apoyó sus reflexiones en la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, y dijo:

“De tal manera que debe reconocerse la capacidad contractual que tienen las partes para regular las diversas relaciones que pueden surgir en torno al objeto social de la demandada, aún más cuando en el caso de autos siquiera el demandante suscribió él (sic) contrato de prestación de servicios como persona natural, sino que acudió al momento contractual como representante legal de otra persona jurídica, y así continuó durante la vigencia del vínculo, verbo y gracia (sic), pagando cotizaciones al sistema de seguridad social como dependiente de la persona jurídica R.L.. Finalmente, consiente de la relación contractual que les regía, el 22 de marzo de 2002, suscribió un documento dirigido a la doctora L.M.O.I., gerente de la demanda (…).”

Trascribió el texto de la referida documental a fin de destacar que fue el mismo demandante quien decidió cancelar “la relación contractual, para prestación de servicios médicos en R.iología a través del Dr. J.R.T.H. (sic), ente (sic) R.L. y la Clínica Shaio.” (resaltado del texto original).

Luego, concluyó:

“Como anteriormente se indicó, el demandante no fue trabajador directo de la empresa demandada, sino que lo hacía en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que había suscrito como representante legal de R.L., situación que incluso le permitía prestar servicios a través de un tercero representante, hecho que en todo caso no se discutió en el proceso en estudio”.

Con esas reflexiones confirmó la decisión de instancia, e impuso costas a cargo del demandante.

V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del juez a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, cuyo estudio acomete la Sala en el orden en que fueron propuestos.

VI. PRIMER CARGO

Dice el recurrente:

“Acuso la sentencia por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; violación que trajo consigo la falta de aplicación de los artículos 23, 65, 249, 306, 340 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, y en general, todos aquellos que consagran los derechos demandados por el trabajador.”

Advierte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR