Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42791 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL457-2013 |
Número de expediente | 42791 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada PonenteSL 457-2013
Radicación No. 42791 Acta No. 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROCÍO DEL SOCORRO JARAMILLO MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.
ANTECEDENTES
La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2003, los incrementos, mesadas ordinarias y las adicionales, los intereses moratorios y las costas (fls. 1 a 2).
Expuso que el ISS le negó el derecho a la pensión no obstante estar en régimen de transición, tener más de 62 años de edad y 742 semanas cotizadas, con lo cual ignoró “el articulo 36 de la Ley 100 de 1993”; por resolución 5236 de 2004 le reconoció indemnización sustitutiva, “cuando en realidad debió reconocerle la pensión vitalicia por vejez”, añadió que nació el 16 de octubre de 1941.
En la contestación, el ISS indicó que la actora no pidió la pensión sino la indemnización sustitutiva “y eso fue lo que se le concedió”; adujo que según registro de nacimiento obrante en el expediente, nació el 16 de octubre de 1946, estaba en régimen de transición y por ello, al no reunir las 500 semanas “entre el 16/10/81 y el 17/10/2001”, no tenía derecho a la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de competencia ante la no reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y compensación (fls. 12 a 14).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante (fls. 28 a 38).
LA SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 23 de junio de 2009, confirmó la del a quo, no impuso costas en la alzada (fls. 71 a 75).
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que la demandante cumplió 55 años de edad el 16 de octubre de 1996; que al estar en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedía examinar la solicitud conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que la historia laboral de folios 62 a 68, demuestra que “la demandante acredita un total de 747 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 408,55 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
“Conforme a lo anterior, se concluye que la señora ROCÍO DEL SOCORRO JARAMILLO MONTOYA no cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por tal razón no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez”.
RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna.
CARGO ÚNICO
Textualmente acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, vía directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea.
“Para formular este disenso, estimo que el sentenciador aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya citada, que solo exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más, si es mujer o 40 años o más si son hombres, el entrar en vigencia dicha ley.
“Y sería un sintético (sic) absurdo darle otro sentido, pretextando que...
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