Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61899 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616534

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61899 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL803-2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2013
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Rionegro
Número de expediente61899
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 803-2013

Radicación N° 61899

Acta N° 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por GILBERTO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


ANTECEDENTES


Ante el Circuito de Medellín, el señor GILBERTO GONZÁLEZ demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 3 a 5).


El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 9 de mayo de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicho Municipio (folio 14 y vto.).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 7 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada” y, que la pensión fue reconocida en la ciudad Medellín, Seccional Antioquia, por lo que el reconocimiento del incremento deprecado deber ser tramitado en dicho municipio, por ser el lugar donde reposa el expediente, y haría más ágil cualquier trámite (folio 16 a 19).




CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de...

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