Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41430 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41430 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente41430
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 41430

O.C.H. MORALES






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 226



Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


VISTOS




En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR CAMILO H.M., contra la sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de 9 de septiembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS



El 12 de diciembre de 2005, a las 6:30 a la altura del peaje P. de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, en el momento en que la Policía Antinarcóticos realizaba un control al camión de placas ACC 717 en el que se movilizaba O.C.H.M., se estableció que transportaba 20 canecas de 55 galones cada una, contentiva de sustancia líquida para lo cual se exhibió una factura de compra en la que se hacía constar se trataba de pentano; sin embargo, al realizarle la prueba preliminar arrojó como resultado se trataba de disolvente alifático No. 1, también conocido como APIASOL, la cual corresponde a una sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, dada su utilización como precursor para el procesamiento de narcóticos.



ACTUACIÓN RELEVANTE



1.- Mediante resolución de 6 de marzo de 20081, la Fiscalía dispuso acusar a O.C.H.M., como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al no haber sido recurrida la anterior determinación, el 19 de marzo siguiente, cobro ejecutoria2.


2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 de 20003.


Así, el 28 de mayo del año que corría, se verificó la audiencia preparatoria4 y el 18 de noviembre de la misma anualidad se celebró la audiencia pública de juzgamiento5, al cabo de la cual, el 9 de septiembre de 20106, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a O.C.H. MORALES a 96 meses de prisión; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; ordenó el comiso del camión de placas AAC 717; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.


3.- Apelada la sentencia por el defensor del acusado, con ocasión al Acuerdo PSAA11-8188 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso remitirlo por descongestión, al Tribunal Superior de San Gil, colegiado que el 29 de enero de 2013, la modificó y redujo la pena de prisión a 72 meses, en lo demás, la confirmó7.


4.- En desacuerdo con la determinación anterior, la apoderada de O.C.H.M. interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.


5.- El expediente ingresó a esta Corporación el pasado 24 de mayo.


LA DEMANDA



Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, fundado en un falso raciocinio, el cual llevó a la falta de aplicación de los artículos 238 y 277 del mismo ordenamiento, al prescindir de evaluar las pruebas en su conjunto y dejar de estimar los testimonios conforme a los criterios fijados en la segunda disposición.


Dice el recurrente, que el Tribunal Superior de San Gil, omitió apreciar varias pruebas practicadas durante las etapas de investigación y juzgamiento, las que de serlo, generaban duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.


Refiere, que con ocasión a la materialidad del delito, el Tribunal valoró el que la sustancia decomisada fue objeto de análisis, los cuales concluyeron se trataba de un disolvente asfáltico, el que es controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde para su comercialización solamente se entrega a clientes externos en la refinería de Barrancabermeja y es muy parecido al Apiasol, suministrado en la refinería de Apiay.


Se agregó en la decisión, que en la prueba preliminar con el reactivo de MARQUIS se estableció que se trataba de un hidrocarburo y con base en el oficio 1.175 de 26 de diciembre de 2005 se solicitó del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional se analizara la sustancia, identificara y estableciera si correspondía a aquellas vigiladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, del cual se obtuvo respuesta el 23 de enero de 2006 donde se indicó se trataba de un disolvente No. 1, pero sin precisar era o no controlado ni a cuál grupo correspondía, pues existen varios de libre comercialización y sin restricción.


Ante estas dudas, en la etapa del juicio se solicitó al laboratorio la aclaración y adición sobre si: i) el P., era una sustancia controlada; y ii) si el Apiasol es la materia prima para la producción de éste.

El laboratorio contestó, era un hidrocarburo disolvente No. 1, sin que quedaran muestras; y que el P. no estaba sujeto a control, donde para su elaboración se requería del Apiasol, el cual sí lo es.


Destaca, que también se probó en el juicio, con base en la respuesta de la Superintendencia de Operaciones de Apiay, que en sus laboratorios no cuentan ni han contado con elementos necesarios para realizar análisis de sustancias y tampoco cumplen funciones de policía judicial.


Refiere, que contrario a lo afirmado por el ad quem, en este caso no se demostró la materialidad del hecho, porque en ninguno de los dictámenes practicados a la sustancia se acreditó se tratara de aquellas sujetas a control.


Afirma la libelista, que los disolventes alifáticos se encuentran con disolventes 1, 2, 3, 4, Hexano y Apiasol 1, los cuales tienen diferentes usos y dentro de ellos se hallan otras sustancias, algunas objeto de control, otras, de libre comercialización; y en el caso del P., se encuentra dentro de los disolventes 1, el cual para su elaboración, requiere como materia prima el Apiasol, ésta que si es controlada, pero que luego de su transformación en P., carece de restricción.


Dice, que estas mismas alegaciones se realizaron desde el juicio y la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y no en vano, el Ministerio Público durante la instrucción insistió para que se estableciera si se trataba de un disolvente alifático o por el contrario, era una sustancia controlada, duda que no fue despejada, pues distante de lo afirmado por el Tribunal, en los dictámenes entregado por el Laboratorio de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional, nunca se precisó tal condición.


Expresa, que el segundo punto de análisis corresponde a la responsabilidad de O.C. H.M., quien en el momento de la indagatoria señala de forma detallada, como él se comunicó con MAURICIO VIVAS, gerente de A.L., a quien había conocido a través de su hermano O.V., para la venta de 20 canecas de 55 galones de P., el cual adquiría para de la misma manera enajenárselo a R.G., el que requería del producto para aplicarlo a un cultivo de Maracuyá en la región y debía ponerlo en el municipio de Acacías. Aportó el número de teléfono celular del comprador y la mercancía se la habían entregado el 12 de diciembre de 2005 en un parqueadero del barrio G. de Bogotá, desde donde salió a las 3:00 de la mañana.


Destaca, que Anderson Piña Albarracín, conductor del camión, rindió indagatoria, relató lo sucedido y adujo, que él en compañía del acusado O.C.H.M., habían ido en ese mismo vehículo de propiedad de la mamá de M.V., gerente de la empresa Agrodel, a cargar en Pentysol y luego se había dejado el vehículo guardado en un parqueadero del barrio G.. Señala que de esta versión, el Tribunal no hizo referencia alguna.


Alega, que para el ad quem, el relato del procesado no le mereció credibilidad, porque al momento de realizarlo consultó una libreta de apuntes, actitud que no le restaba crédito, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que cuando una persona está privada de la libertad, rindiendo una indagatoria y que nunca se ha visto involucrado en hechos como los investigados, es lógico que se encuentre nerviosa, olvide nombres, consulte anotaciones o documentos, sin implicar que se deba restar crédito a sus afirmaciones. Igualmente las reglas de la experiencia tampoco conducen a pensar como lógico que las personas deban memorizar los nombres y números telefónicos de todas las personas con quienes realizan negocios a sí éstos sean ventas de millonarias proporciones.


Discute el recurrente, que le parece errada la interpretación del juez de segundo grado consistente en que:


“…el hecho de que H.M. se hubiera mostrado tranquilo ante las autoridades sea un contraindicio que lo favorezca, esta actitud no significa que sea inocente, pues en este caso se exhibe como una forma de mostrar serenidad para no generar sospechas, más cuando la factura expedida por P.L. le daba el respaldo a lo que él afirmaba.”


Porque la declaración del patrullero H.R.P. no fue valorada, quien informó sobre el comportamiento del acusado H.M. y del conductor P.A. en el momento de revisar la carga y notar que su contenido mostraba características similares al Apiasol. Le informaron era P. y ofrecieron la colaboración para la realización de las pruebas necesarias, esperando hasta la obtención de los resultados.


Reclama la demandante, que de esta...

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