Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41001 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41001 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41001
Número de sentenciaSL451 2013
Fecha17 Julio 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 451 – 2013

Radicación No. 41001

Acta No. 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora MARÍA DEL CARMEN BEDOYA PEÑA.


ANTECEDENTES


La señora María del Carmen Bedoya Peña promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, junto con los rendimientos financieros, el valor del bono pensional y los intereses comerciales causados.


Señaló, con tales fines, que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de julio de 1995, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la entidad demandada; que cumplió la edad de 57 años el 4 de enero de 2004 y no contaba con el capital necesario para financiar una pensión de vejez, ni alcanzaba 1150 semanas cotizadas; que, tal y como lo permite el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, prefirió no seguir cotizando al régimen y reclamó la devolución de los saldos existentes es su cuenta de ahorro individual; que dicha petición le fue negada, con el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había reportado en su historia laboral la siguiente anotación: “NO EMITIBLE EXISTE INDICIO DE PENSIÓN DE VEJEZ CON LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL”; que el valor del bono pensional, de acuerdo con cálculos realizados por la entidad demandada, para el año 2003 ascendía a la suma de $44.119.000.oo; que tiene reconocida una pensión de jubilación por la prestación de sus servicios como docente oficial, que resulta compatible con cualquier otra pensión o remuneración; que, a pesar de lo anterior, la entidad demandada se ha negado a reconocer la devolución integral de sus saldos y que, tras ello, ha propiciado un enriquecimiento sin causa.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación de la actora a la entidad, su edad, el número de semanas cotizadas, así como el cálculo estimado del bono pensional y su decisión de negar la devolución de saldos. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. Arguyó que no podía darle una respuesta favorable a la petición de la actora, hasta tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinara si la pensión de jubilación que percibe es compatible con el bono pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 30 de octubre de 2008, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, por concepto de devolución de saldos, los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el monto del bono pensional correspondiente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 12 de febrero de 2009, confirmó en su totalidad la providencia apelada.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal expresó:

En el caso concreto, está comprobado que la demandante realizó aportes al Régimen de Prima Media en el Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de marzo de 1986 hasta el mes de junio de 1995, fecha en la cual se trasladó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos (f. 56, 134 a 136) cotizando allí al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta febrero de 2004, según se desprende de la prueba documental aportada por la parte accionada no desvirtuada; así las cosas se tiene un total cotizado de 433.29 semanas en el último régimen.


A lo anterior se adiciona que para la fecha en que la señora María del Carmen Bedoya Peña dejó de cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad contaba con 57 años de edad cumplidos, sin embargo no poseía el capital necesario para acceder a su pensión de vejez en dicho régimen, con lo cual se observa que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para que se efectúe la devolución de saldos así:


Art. 66.-Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” (Negrillas fuera de texto)


Frente a lo precedentemente escrito señala la demandada en su defensa que no accede a la devolución hasta tanto la OBP no se pronuncie respecto a si la pensión que recibe en la actualidad la señora Bedoya Peña es compatible con el bono pensional; para este Juez Colegiado en nada riñe la existencia de la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución Nº 0649 del 31 de julio de 1997 con un eventual reconocimiento de pensión de vejez por parte de la AFP Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., siempre y cuando se reunieran los presupuestos normativos para ello, puesto que el origen de los recursos con que se financian cada una de ellas es diferente, así pues, se tiene que la Resolución Nº 0649 de julio de 1997 (fl. 129 a 131) reconoció la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petente, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en el Fondo Educativo Regional Risaralda, en la Caja de Seguridad Social de Risaralda y en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, participando únicamente las entidades enunciadas con cuotas partes dentro de la reconocida prestación; posteriormente se reliquidó la citada pensión a través de la Resolución Nº 004221 del 21 de febrero de 2000 (fl. 126 a 128) en la cual no se evidenciaron cuotas partes de entidades diferentes a las ya mencionadas, como lo sería el Instituto de Seguros Sociales para el caso que nos interesa, de lo cual se infiere que las cotizaciones efectuadas al mencionado Instituto a partir del 4 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994, que constituyen el bono pensional, no hacen parte de la pensión reconocida, ni de su reliquidación.


Como se planteó en acápites anteriores al encontrarse la demandante dentro de un grupo exceptuado de aplicación de la Ley 100 de 1993 como se prevé en su artículo 279 así:


Art. 279.-Excepciones. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (…)


“…


Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones de cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida” (Negrillas fuera del texto)


Permea en forma irrefutable que la accionante por tener esta especial condición de docente, podía ejercer su oficio en el sector privado en forma paralela con la labor de educadora en el sector público, sin que ello fuera óbice para dejar de percibir la pensión de jubilación a que tuvo derecho, la cual fue reconocida y reliquidada por Cajanal en forma conjunta con la expectativa pensional en Colfondos S.A., para lo cual efectuó las correspondientes cotizaciones, puesto que como lo ha dicho ya este Tribunal, ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.


Se concluye que se reúnen los presupuestos normativos para que opere la devolución de saldos consagrada en la Ley 100 de 1993, lo cual corresponde a los valores depositados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, al igual que el bono pensional teniendo en cuenta que no se allegó prueba dentro de las presentes diligencias que demostrara la inclusión de éste en la pensión ya reconocida.”


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, “(…) en cuanto CONFIRMÓ la proferida el 30 de Octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS” a “pagar a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN BEDOYA PEÑA, por concepto (…) el valor del bono pensional correspondiente”. Una vez constituida en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria proferida por el Señor Juez a quo, en cuanto a la condena referida por y en su lugar se absuelva de la pretensión.”


Con tal propósito, formula tres cargos, por la...

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