Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44573 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44573 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Julio 2013
Número de expediente44573
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL460-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 460-2013

Radicación. N° 44573 Acta No. 21




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AIDA NADER MORA, contra la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso acumulado de MARÍA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ y la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I- ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que AIDA NADER MORA, solicitó pensión de sobrevivientes como esposa del pensionado fallecido FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO, quien murió el 19 de febrero de 2000.

En apoyo de su pedimento señaló, que el 3 de marzo de 1979 contrajo matrimonio con el señor FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO, de cuya unión nacieron sus hijos, FRANCISCO JOSÉ y JUAN FERNANDO RONCALLO NADER, los cuales actualmente son estudiantes; el causante estuvo afiliado al ISS de mayo de 1987 hasta junio 2 de 1998, tiempo en que cotizó 1238 semanas - lapso en el que la cónyuge supérstite permaneció con el causante-; el 24 de febrero del año 2000 el ISS le reconoció al señor RONCALLLO CEBOLLINO, una pensión de invalidez -de origen no profesional- a partir del 2 de junio de 1998; el señor RONCALLO CEBOLLINO falleció el 19 de febrero de 2000; el ISS mediante Resolución 15289, expedida el 22 de noviembre de 2000, confirmó el acto por medio del cual reconoció la pensión de invalidez al asegurado, y dispuso conceder a la señora, MARIA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ -quien aparecía inscrita como beneficiaria de la pensión de invalidez- y a los hijos del causante, la sustitución pensional, decisión contra la cual la señora NADER MORA interpuso los recursos de ley; El ISS mediante Resolución proferida el 22 de noviembre de 2001, resolvió dejar en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ, hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina a quien le corresponde el derecho reclamado.


Agregó que a través de una declaración extrajuicio la señora NADER MORA admitió haber convivido con el causante desde el 3 de marzo de 1979 hasta febrero de 1999, fecha a partir de la cual por motivos de índole laboral tuvo que desplazarse sola a la ciudad de Bogotá, al estar su esposo padeciendo de una dolencia cardiaca que le impedía acompañarla; que en vida, el señor FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO no se separó legalmente de su esposa, ni mucho menos hizo la liquidación de la sociedad conyugal; que la convivencia de la pareja NADER-RONCALLO siempre fue afectiva; que desde febrero de 1999 el causante, pudo haber tenido relaciones extramatrimoniales con la señora OCHOA GUTIÉRREZ, sin que esa conducta pudiera interpretarse como el deseo de constituir un segundo hogar.

2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, negó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el reconocimiento de la pensión a la señora OCHOA GUTIÉRREZ se hizo, toda vez que aquella reunía todos los requisitos de Ley; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.


Por su parte la señora MARÍA PATRICIA OCHOA GURIÉRREZ frente a la demanda, negó unos hechos, aceptó otros, y en su defensa expuso que el causante convivió con ella desde octubre de 1997; formuló como excepciones carencia del derecho y definición del derecho por parte de la entidad de Seguridad Social demandada.

3.- Mediante fallo de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, declaró que la señora MARÍA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ, tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO y en consecuencia, ordenó al ISS pagar a la señora OCHOA GUTIÉRREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 2000, en un monto igual al 50 % que corresponde a la cónyuge o compañera, así como el retroactivo pensional, monto que acrecerá una vez los hijos el causante pierdan el derecho a la misma pensión; ordenó al ISS prestar los servicios de salud inherentes a los pensionados a la señora OCHOA GUTIÉRREZ, y descontar la respectiva cotización del valor de la pensión; autorizó al ISS a descontar de la condena las sumas que ya pagó a la señora MARÍA PATRICIA OCHOA por concepto de pensión de sobrevivientes y retroactivo de la pensión de invalidez del señor FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO; condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de febrero de 2000, hasta la fecha en que se pague efectivamente la pensión; absolvió al ISS de las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas al ISS y a la señora AIDA NADER MORA.


El 23 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria a fin de adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en el sentido de indicar que la orden de pago pensional a favor de la señora MARÍA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ, comprende también el 50% del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida por el ISS al señor FERNANDO RONCALLO CEBOLLINO.




II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 16 de octubre de 2009, revocó la condena al pago de intereses moratorios impuesta por el a quo, para en su lugar absolver por dicho concepto y, revocó parcialmente la condena en costas, para en su lugar, absolver al ISS de las mismas.

A los efectos del presente recurso basta señalar, que el ad quem indicó los requisitos contenidos en el artículo 47, original, de la Ley 100 de 1993, para que la cónyuge o la compañera permanente puedan obtener el derecho a la sustitución pensional, a saber, acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte; demostrar que hizo vida marital con el pensionado desde el momento en que cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión y hasta su muerte, y el último, que haya convivido con el difunto no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreados uno o más hijos, caso en el cual queda exonerada de acreditar el tiempo de convivencia, para concluir que la señora NADER MORA no tenía derecho a la pensión deprecada, toda vez que ella coincidió con la totalidad de los testigos en que el causante convivió con la señora OCHOA desde marzo de 1999.


Centró su estudio en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que hacen referencia al porcentaje de pérdida de capacidad laboral para determinar cuando una persona se encuentra en estado de discapacidad y los requisitos que debe cumplir un afiliado a fin de que se le reconozca una pensión de invalidez –haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de que se produzca la invalidez-, respectivamente, pues fueron cuestionados por la cónyuge en el recurso de apelación los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de invalidez. El ad quem dio por probado que al haber padecido el causante una pérdida de capacidad laboral del 68% y haber cotizado al sistema de seguridad social las 26 semanas requeridas por ley en el último año contado a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional mediante Resolución n° 001160 de 24 de febrero de 2000, a partir del 2 de junio de 1998.


De las declaraciones rendidas en el trámite procesal, el Tribunal concluyó que para junio de 1998, fecha de estructuración de la invalidez del causante, éste ya convivía con la señora OCHOA GUTIÉRREZ desde el mes de octubre de 1997; que el lapso transcurrido entre dicha fecha y la estructuración de la invalidez -junio de 1998- 8 meses, equivalen a más de las 26 semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, los cuales fueron aportados durante el tiempo en que convivió el fallecido con la señora OCHOA GUTIÉRREZ, y en consecuencia dio por probado que la compañera permanente es quien cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 -original- de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del señor RONCALLO CEBOLLINO, pues se demostró que para el momento en que el causante obtuvo el derecho pensional la pareja RONCALLO-OCHOA ya venía haciendo vida marital desde octubre de 1997 hasta febrero de 2000, término que sobrepasa los dos años de convivencia que estipula la norma en cita; indicó además, que no se cuestionó en el trámite procesal la convivencia de la compañera permanente con el causante para el momento de su deceso.

Finalmente revocó la condena al pago de los intereses moratorios, al considerar que el ISS no ha incumplido con su obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a ninguna de las beneficiarias, sino que debió suspender el pago por causa de la disputa en la concurrencia del derecho, que por ley, estiman tener la cónyuge y la compañera permanente, y revocó también, la condena impuesta al pago de costas procesales impuestas al ISS a favor de la litisconsorte MARÍA PATRICIA OCHOA.





III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el apoderado de la demandante, AIDA NADER MORA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y las réplicas del Instituto demandado y de la señora MARÍA PATRICIA OCHOA GUTIÉRREZ.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia esta Corporación “revoque íntegramente el fallo de primer grado y en su lugar, disponga condenar a la demandada en la...

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