Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61900 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL801-2013 |
Número de expediente | 61900 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL 801-2013
Radicación N° 61900
Acta N° 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por JESÚS MARÍA MESA ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Medellín, el señor JESÚS MARÍA MESA ECHAVARRÍA demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad y el 31 de junio de 2012, pues la pensión de vejez le fue reconocida solamente, a partir del 1° de julio de 2012. Así mismo, solicitó los intereses moratorios “y/o” la indexación de la suma adeudada y las costas del proceso (folios 3 a 5).
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de fecha 30 de abril de 2013, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad de Bogotá, D.C., y la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro. Así, ordenó la remisión del expediente, por reparto, al Juez Laboral del Circuito de este último Municipio (folio 41 y vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 7 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, comenzó con la reproducción in extenso del auto Rad. 53112, proferido por esta Sala, del cual no ofrece fecha, para concluir que si bien la reclamación se recibió en la oficina que la accionada tiene en el municipio de Rionegro, la misma es “solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano” por lo que “no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada” y, que la acción incoada deberá tramitarse en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se otorgó la pensión “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite”, e igualmente corresponder al único domicilio de la demandada (folio 46 a 49).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se efectuó en Rionegro, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser Bogotá, D.C., el lugar donde se reconoció al actor la pensión y el único domicilio de la demandada, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de dicha ciudad.
Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:
“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el...
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