Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42620 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42620 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Fecha17 Julio 2013
Número de expediente42620
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL448-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL 448 - 2013

Radicación No. 42620

Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JULIO CESAR SERNA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El señor Julio Cesar Serna Domínguez instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 7 de julio de 2002, junto con el pago de las sumas causadas retroactivamente, debidamente indexadas.

Indicó, para tales efectos, que la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que padece una pérdida de la capacidad laboral igual a 69.70%; que, con base en tal supuesto, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad demandada, pero que dicha prestación le fue negada, a través de la Resolución No. 15443 del 20 de septiembre de 2004; que esa decisión fue confirmada, por medio de la Resolución No. 268 del 6 de enero de 2005; que cotizó un total de 364 semanas entre 1980 y 1999; y que le asiste derecho sobre la prestación que reclama, por virtud de lo previsto en el Capítulo II del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que no fue derogado expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, ni por la Ley 797 de 2003.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la pérdida de la capacidad laboral del actor y su decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a los demás, expresó que no eran hechos y que, en todo caso, respondían a situaciones que debían probarse en el proceso. Arguyó que en este caso no se reunían las condiciones previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para que se causara la pensión de invalidez reclamada, y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de diciembre de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor la suma de $34.411.640.oo, por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de invalidez causadas y no pagadas, debidamente indexadas, así como a seguir reconociendo la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2008, en cuantía igual a $461.500.oo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 1 de julio de 2009, revocó la decisión impartida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incluidas en la demanda.

En lo que interesa al recurso de casación, luego de describir los fundamentos en los que el juzgador de primer grado había basado su decisión, así como los que oponía la entidad demandada para disentir del reconocimiento de la pensión, el Tribunal precisó que, por haber sido el 7 de julio de 2002 la fecha de estructuración del estado de invalidez, la situación debía regirse, en principio, por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Dicho ello, concluyó que el actor no reunía los requisitos necesarios para hacerse merecedor de la pensión de invalidez, en la medida en que no había acreditado 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez. Determinó, en ese orden, que “(…) esta Sala de Decisión comparte lo afirmado por la entidad de seguridad social en cuanto a que el afiliado cotizó cero (0) semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez, según se infiere de la historia laboral arrimada al proceso (Fls. 12, 13, 18, 19, 20 y 21). Por ende, no resulta viable el reconocimiento de la pensión de invalidez a que alude dicha normatividad.”

Luego de lo anterior, estableció que “(…) al demandante tampoco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, atendiendo los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (artículo 53), universalidad (artículo 48) y proporcionalidad, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas por el asegurado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 como lo ordena el artículo 13 de ésta.”

Y explicó que ello era así, “(…) porque la interpretación que se ajusta al criterio esbozado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la que considera inadmisible negar la pensión de invalidez por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de estructuración de la invalidez del asegurado, si durante el tiempo de la vinculación de éste al Instituto de Seguros Sociales y antes de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y la historia laboral del asegurado informa que éste cotizó 255,285714 semanas (1.787 días) entre el 16 de septiembre de 1980 y el 1º de abril de 1994 (fecha en la cual entro (sic) a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional), de las cuales 125,857142 fueron cotizadas en los seis años anteriores a la última fecha mencionada. Es decir, el demandante no cumple “… ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época…” (Subrayado original).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la que fue emitida en la primera instancia.

Con el propósito anunciado, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una “(…) interpretación errónea de los arts. 6 y 25 del Decreto Legislativo 758 de 1.990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la infracción directa de los arts. 279 del C.S.T., ley 4a. de 1976, art. 2., Ley 71 de 1.988, art. 2º, ley 100 de 1.993, arts. 39 y 40.”

En la demostración del cargo, el censor afirma que el Tribunal tuvo en cuenta para fundamentar su decisión el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, al ver que no se reunían los presupuestos necesarios para adquirir la pensión de invalidez allí previstos, se dio a la tarea de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

No obstante, aclara que dicha Corporación tampoco encontró acreditados los presupuestos previstos en esta última norma, y fundamentó esa conclusión en “(…) un supuesto criterio esbozado por esta Corporación, según el cual las 300 semanas cotizadas que exige el acuerdo 049 deben haberse cotizado antes de 1993, época en la cual entró a regir la ley 100, no en cualquier tiempo.” (Subrayado original).

A continuación, arguye que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sólo habla de 300 semanas cotizadas “en cualquier época”, por lo que el condicionante opuesto por el Tribunal resulta totalmente extraño a la norma. En ese sentido, señala que “(…) tratándose de una disposición que establece el derecho a una pensión por invalidez, la pregunta no debe dirigirse a averiguar si al entrar a regir el estatuto legal ya se tenía un número de semanas, como lo hace el fallador de segunda instancia, sino si esa densidad de aportes estaba cumplida al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral en el afectado. Es éste momento el que sirve de punto de medida de las semanas cotizadas.” (Subrayado original).

Dice que la interpretación del Tribunal implica una aplicación meramente formal o simbólica del principio de la condición más beneficiosa, pues hace nugatorio en la práctica el derecho reclamado, en la medida en que, de acuerdo con ese criterio, “(…) la aplicación más beneficiosa del derecho consagrado en el Acuerdo 049 solo es viable para aquellos caso (sic) en los cuales la pérdida de...

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