Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53106 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616686

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53106 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Número de expediente53106
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL612-2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

AL 612-2013

Radicación n° 53106

Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA contra el auto de 10 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual se denegó el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BRAULIO MANUEL GÓMEZ HEREDIA y ALVARO FLÓREZ GÓMEZ contra la constructora EMINDUMAR LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

ANTECEDENTES

Braulio Manuel Gómez Heredia y Álvaro Flórez Gómez contra la constructora Emindumar Ltda y Occidental de Colombia Inc. Con el objeto de que se declare que entre los actores y Emindumar Ltda existieron sendos contratos de trabajo, que para Braulio Manuel Gómez Heredia empezó el 20 de diciembre de 2004 y terminó 21 de enero de 2005 y para Álvaro Flórez Gómez empezó el 23 de noviembre de 2004 y terminó el 23 de enero de 2005.

Con la demanda Braulio Manuel Gómez Heredia pretende que además de la existencia del contrato, se declare que devengaba $1.149.120,oo mensuales, que el demandante tiene derecho a la prima compensatoria por la suma de $361.522,oo. Igualmente solicita el pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL

CESANTÍAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS

VACACIONES

PRIMA DE SERVICIOS

HORAS EXTRAS DIURNAS

HORAS EXTRAS NOCTURNAS

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

3.193.792,00

62.720,00

627,00

8.362,00

125.442,00

423.360,00

329.280,00

18.038.000,16

Las accionadas contestaron las demandas, oportunidad procesal aprovechada por Occidental de Colombia Inc. para llamar en Garantía a la Sociedad Agrícola de Seguros S.A.

El juez de primera instancia condenó a la constructora Emindumar Ltda y a Occidental de Colombia Inc. al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes:

Salarios

Cesantías

Intereses a las Cesantías

Vacaciones

Prima de Servicios

Indemnización moratoria

Total

BRAULIO GÓMEZ HERRERA

2.087.638,00

116.296,34

2.403,46

89.884,41

326.539,70

65.958.120,00

68.580.881,91

ÁLVARO FLÓREZ GÓMEZ

443.053,45

40.613,23

466,74

30.145,59

138.411,17

56.631.792,00

57.284.482,18

La sentencia del A quo fue apelada por las demandadas, generando en fallo objeto del recurso de casación interpuesto por la demandante, habida cuenta de la revocatoria de la decisión de primera instancia.

La parte demandante interpuso en contra de esa providencia el recurso de casación, el cual fue admitido a favor del Álvaro Flórez Gómez y negado para Braulio Manuel Gómez Heredia, habida cuenta que éste último no tiene el interés jurídico requerido para recurrir en casación.

En contra de esa providencia el señor Braulio Manuel Gómez Heredia interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de queja. Al resolver la reposición el Tribunal precisó que el valor de las condenas por reajustes y moratoria hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia sumaban $57.426.173,44, por lo que mantuvo la negativa y atendió la solicitud de copias para recurrir ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación, debe ser la Corte competente para conocer, lo cual se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

La Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

“Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

“Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.”

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos. Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó:

"...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda...

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