Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40305 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40305 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente40305
Número de sentenciaSL468-2013
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL468-2013

Radicación No.40305

Acta No. 021


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)



Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCILA C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.




I. ANTECEDENTES



LUCILA C.G. pidió que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL- y que cumple con los requisitos en ella previstos para la pensión de jubilación; en ese orden demanda que se condene al pago de la citada prestación desde el 27 de enero de 2006, conforme a la cláusula 98 convencional, esto es, tomando el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, más la bonificación consagrada en el artículo 103 de dicha convención.



Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber prestado servicios al ISS como trabajadora oficial desde el 27 de mayo de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales; que al escindirse dicha entidad, según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada y que allí trabajó sin solución de continuidad hasta el 16 de enero de 2006, fecha a partir de la cual la Gerencia General de la ESE le aceptó la renuncia y le reconoció una pensión de jubilación aplicando un 75% del promedio salarial, cuya cuantía correspondió a $1.144.693, esto es, inferior a lo que le correspondía por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada por S. y el ISS, la cual se encontraba vigente para la fecha de su retiro, según lo considerado en la sentencia C-314 de 2004 y por las prórrogas sucesivas conforme al artículo 478 del C.S.T.; que tiene derecho al pago por una sola vez de la bonificación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que con independencia de la convención, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, con un monto del 100%, 50 años de edad y 20 de servicios; que por corresponderle ambas pensiones, debe escogerse la mejor para la demandante en virtud del principio de favorabilidad, y que agotó vía gubernativa.





II. RESPUESTAS A LA DEMANDA



El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepción previa propuso las de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de jubilación como beneficiaria de la convención colectiva, compensación, buena fe, prescripción especial, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.



Por su parte, la Empresa Social del Estado R.U.U. admitió la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, la escisión del ISS, que la demandante renunció, que la entidad le reconoció pensión de jubilación legal y que agotó la vía gubernativa. Formuló como medio exceptivo previo el de falta de jurisdicción y competencia y perentorios los de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación.





III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte activa.





IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, el Ad quem en decisión del 31 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado.



Se remitió a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, a las sentencias C-349 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, cuyas partes pertinentes reprodujo, y a la Resolución 0496 obrante a folio 16, mediante la cual le reconocieron la pensión legal de jubilación a la accionante, para afirmar que su derecho se causó el 26 de enero de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, pues nació en esa fecha de 1956, y que en el año 2006 no era beneficiaria de la convención porque había expirado su vigencia el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual no reunía los requisitos para la pensión, y porque la referida convención es fuente de derechos para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad última que tenía la demandante, sin que aquella se hubiera mantenido después de la escisión en tanto ello no es un derecho adquirido.



Observó que el Decreto 1750 de 2003 escindió al Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, en las que por regla general sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos, aserto que apoyó con la transcripción del artículo 16 ibídem. También reprodujo el precepto 18, sólo que evidenció que en él se mantenía el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como situaciones jurídicas consolidadas, de allí que analizó que la actora prestó servicios por más de 20 años y que solo cumplió la edad requerida para acceder a la pensión convencional, el 26 de enero de 2006, cuando ya había perdido vigor la citada convención, pues estimó que esta se extendió del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.





Apoyado en la sentencia C-349 de 2004, que estudió lo pertinente sobre los derechos de asociación y negociación sindical, estabilidad laboral y la trascendencia de los derechos adquiridos y luego de transcribirla en extenso, concluyó que “…de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona o se ha causado, esto es consolidado y en el asunto debatido según lo afirmado en la Resolución 0496 que se anexó a folio 16, que reconoció la pensión a la actora, su derecho se causó el 26 de enero de 2006, ya que nació en igual fecha del año 1956; para el año 2006 no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo por dos razones que no se pueden dejar de lado: primero, atendiendo a la vigencia de la convención colectiva hasta el 31 de octubre de 2004 y como ya se explicó para esta fecha la demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos, pues solo cumplía el tiempo de servicio, y en segundo lugar de acuerdo con la interpretación de las normas y sentencias debemos aclarar que la...

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