Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41869 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 41869 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Número de sentencia | SL450 2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 450 – 2013
Radicación n°41869
Acta No. 21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió HÉCTOR FABIO VARGAS CASTRO.
HÉCTOR FABIO VARGAS CASTRO llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS -, con el fin de que le reconociera el retroactivo debidamente indexado “o con sus respectivos intereses” desde el 8 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005. Además, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliado en pensión desde el 22 de marzo de 2001; que padeció un accidente el 8 de julio de ese año, como resultado del cual perdió su pierna izquierda y se inmovilizó su brazo del mismo lado; ante la petición acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, COLFONDOS, lo remitió a la Junta Calificadora, la que le determinó el 22 de abril de 2004, la pérdida del 59.82% de su capacidad laboral, tomando como fecha de estructuración el 8 de julio de 2001; tuvo necesidad de acudir a la acción de tutela, por la imposibilidad de aportar una serie de documentos que no se hallaban en su poder y que eran requeridos por la accionada para reconocer la pensión de invalidez; la demandada le reconoció la pensión de invalidez el 17 de febrero de 2005, pero se abstuvo de cancelar el retroactivo por el formalismo administrativo del bono pensional de la Armada Nacional, trámite que debía surtirse directamente entre entidades.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 a 38), la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la afiliación, el accidente y la reclamación de la pensión de invalidez. Aclaró que el pago retroactivo no había sido posible, porque la compañía de seguros, con la cual había contratado la póliza previsional, no había pagado la suma adicional para completar su financiación, que una vez fuera depositada en la cuenta individual del actor, procedería a cancelar y a reliquidar el valor de la mesada, si es del caso, para lo cual debía hallarse la historia laboral del afiliado “reconstruida en su totalidad, es decir, que se conozcan los salarios que el afiliado percibió en la Armada Nacional, para poder obtener en debida forma el
En escrito separado llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (fls. 81 a 83), con el fin de que ésta aportara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario, para el pago de la pensión de invalidez.
Al dar respuesta al llamamiento en garantía (fls. 30 a 38), la llamada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa coadyuvó las excepciones de fondo planteadas por quien efectuó el llamamiento en garantía “sólo en cuanto no perjudiquen a mi representada, ni comprometan su responsabilidad” y propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y, en cuanto a sus hechos, aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, cuyas obligaciones, dijo, eran exclusivamente las expresadas en el texto. Propuso a su turno las excepciones de: carencia de reclamo formal, inexistencia de la obligación, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de abril de 2008 (fls. 398 a 403), condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. –COLFONDOS- a pagar al demandante por concepto de pensión de invalidez, el retroactivo a partir del 8 de julio de 2001, hasta febrero de 2005, con las respectivas mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.
Al conocer, por apelación interpuesta por COLFONDOS, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, REVOCÓ la condena por el pago de las mesadas adicionales de diciembre. MODIFICÓ la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fijó a partir del 22 de abril de 2004. REVOCÓ la absolución impartida a favor de la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y, en su lugar, la condenó a pagar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS-, hoy...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba