Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31379 de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552616986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31379 de 27 de Marzo de 2007

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
Fecha27 Marzo 2007
Número de expediente31379
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

ANULACIÓN No. 31379

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 07 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” y la empresa AGRICOLA AUTOMOTRIZ LTDA..


I. ANTECEDENTES

Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre algunos puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado el 10 de marzo del 2005 por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” SECCIONAL CALI VALLE, y atendiendo la solicitud del representante legal del Sindicato, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 003868 de 03 de noviembre de 2005 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo” (folio 142, cuaderno principal) existente entre dicha organización sindical y la empresa AGRICOLA AUTOMOTRIZ LTDA., actuando como arbitradores O.R., F.V.C. y H.B.N., quien lo presidió.


II. EL LAUDO ARBITRAL


Instalado el Tribunal y escuchadas las partes, profirió por unanimidad su laudo el 07 de noviembre de 2006 en contenido consignado a folios 150 a 160 del expediente.


La Sala, para ejercer el control de legalidad al resolver, tener una mayor claridad sobre los argumentos aducidos por el Tribunal al decidir, como los expuestos por la recurrente al plantear sus reparos, y por razones de metodología, separará en cinco aspectos principales su estudio, así: A.- garantías laborales del trabajador, B.- estabilidad, C.-comisión de reclamos, D.- régimen sindical, E.- beneficios individuales de los trabajadores.


A.- Garantías Laborales

Hechas las deliberaciones de rigor, el Laudo Arbitral textualmente consagró:

ARTICULO 2º.- GARANTÍAS LABORALES Y NO REPRESALIAS.


A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA., se obliga a no ejercer ninguna represalia ni a dar curso a sanciones disciplinarias ni terminación de contrato trabajo contra ninguno de los trabajadores afiliados ni directivos de la organización sindical con ocasión de la participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.


Frente a esta consagración, la empresa censura por considerar que “cercena la posibilidad de terminar contratos de trabajo, incluso cuando el trabajador afiliado a la organización sindical, incurre en alguna de las causales de despido”(folio 165 cuaderno principal).


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala establece que la argumentación de la Empresa resulta infundada, por cuanto los arbitradores simplemente se refirieron a que tanto la sanción disciplinaria como el despido del trabajador afiliado o directivo de la organización sindical no sobreviniera como consecuencia de su participación directa o indirecta en el conflicto colectivo desde la preparación del pliego hasta la solución definitiva, con lo cual reiteraron la protección constitucional y legal brindada a quienes intervienen legitimante en la resolución de un conflicto de naturaleza colectiva.


Siendo ello así, estima la Corte que dicho compromiso no desborda las facultades otorgadas al Tribunal cuya finalidad esencial es la de mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, poniéndole fin al diferendo, pues, como se observa, la disposición acusada simplemente está garantizando a trabajadores y sindicato, como ya se dijo, el derecho de negociación colectiva que le dan los artículos 55 de la Constitución Política y 432 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Convenio 098 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.


N., además, que tal y como quedó plasmada la cláusula, no coarta la facultad de la empresa de sancionar o de terminar los contratos de trabajo con o sin justa causa de sus trabajadores, siempre y cuando, desde luego, no se realicen “con ocasión de la participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.


En consecuencia, se declarará exequible dicho artículo, en el entendido, entonces, de que el empleador conserva integralmente la potestad de imponer sanciones disciplinarias y de extinguir el vínculo contractual de sus trabajadores, salvo cuando la decisión se adopte con ocasión de la “participación directa o indirecta en la preparación, elaboración, discusión y aprobación del pliego de peticiones y la solución definitiva del conflicto”.


B.- Estabilidad


ARTÍCULO 3º.- ESTABILIDAD.

Durante la vigencia del presente Laudo arbitral la Empresa Agrícola Automotriz Limitada no podrá sancionar ni dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores amparados por el presente Laudo Arbitral y que hayan originado el Conflicto, sino por justa causa comprobada”.


Textualmente el recurrente expresa su inconformidad argumentando que “El artículo 3 del referido Laudo Arbitral impide la posibilidad de terminar contratos de trabajo, cancelando la indemnización correspondiente, desconociendo con ello, situaciones fluctuantes que se presentan en la industria automotriz, de un año a otro”(folio 165 cuaderno principal).


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Son dos las figuras jurídicas que contempla el laudo arbitral en esta cláusula denunciada: una, referente a la terminación del contrato de trabajo; en tanto, la segunda, estriba en la imposición de sanciones disciplinarias.


Pues bien, de entrada encuentra la Corte que lo dispuesto en torno a la terminación del contrato de trabajo limita y choca con la facultad que tiene el empleador de despedir invocando o no las causales instituidas en la ley, desde luego, asumiendo los efectos y responsabilidades de su proceder consagrados en las normas laborales que gobiernan la materia.


Ha sostenido esta Corporación de vieja data que la ley laboral regla la facultad del empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, decisión que está atada a que cuando se dan las causas señaladas taxativamente en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 el despido es justificado y cuando no es así resulta injusto.


Como es suficientemente sabido, ninguna norma legal le prohíbe ejercer esa facultad al empleador, salvo se remita a algunos eventos de las llamados fueros, y sólo que cuando lo hace sin justa causa debe pagar al trabajador la indemnización tasada en la ley. En la convención colectiva de trabajo o en el contrato individual pueden las partes contratantes, por ejemplo, acordar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por el empleador o bien por el trabajador cuando también de esto último se trata, o determinado régimen disciplinario, o la abstención del empleador de adoptar determinadas medidas administrativas, pero ese convenio no afecta, de una parte, la esencia jurídica de la terminación unilateral del contrato individual del trabajo, dado que aquel modo de terminación contractual emana del consentimiento de las partes sin exceder su marco de acción en el derecho; y, de otra, el régimen disciplinario. Pero distinta es la autoridad de los árbitros señalada con precisión por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, éstos no pueden en sus fallos afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.


Lo anterior, porque aun cuando el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre los puntos no resueltos en la etapa de arreglo directo, el tema de la estabilidad laboral en cuanto atañe a la facultad del empleador para despedir, tiene regulación legal en lo que concierne con su ejercicio y consecuencias.


Igualmente, tiene adoctrinado esta Sala de la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son, en primer término, los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo lugar los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo y los que por ser de orden público son irrenunciables; y en tercer lugar, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento. Por último en relación con los convencionales, aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.


Ahora bien, en lo que hace con que el empleador no pueda imponer sanciones disciplinarias durante la vigencia del laudo arbitral, a excepción de aquellos eventos en que exista una justa causa para ello, para la Corte, el Tribunal de arbitramento no extralimitó su competencia, ni con esta disposición se afectan derechos de las partes, en especial los del empleador, habida cuenta que lo que en realidad se pretende es que el empleador no abuse del poder disciplinario en relación con los trabajadores que originaron el...

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