Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6330 de 17 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552617326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6330 de 17 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente6330
Número de sentencia6330
Fecha17 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001)




Ref: Expediente No. 6330


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por A.M.A.C. contra SALVADOR APONTE CADENA.


ANTECEDENTES


1. El aludido demandante promovió acción de petición de herencia contra el igualmente mencionado demandado, solicitando, por tanto, que en sentencia se declare que aquel, en virtud de testamento otorgado por el señor A.A.C., es el único heredero de éste y que, en consecuencia, se debe declarar “resuelta la partición… y la correspondiente adjudicación” de los bienes relictos efectuada en el “proceso de sucesión intestada” del causante, promovido por el demandado, quien debía ser condenado, como poseedor de mala fe, a entregar al demandante “las especies muebles, inmuebles, dineros y títulos valores legados, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenecían al testador”, con “los aumentos” que hubieren tenido, e igualmente a restituir “los frutos naturales y civiles” (fls. 86 y 87, cdno. 1).


2. El demandante soportó sus pretensiones, en los hechos que a continuación se sintetizan:


A. El señor A.A.C. falleció en Bogotá el 9 de enero de 1987, sin tener herederos forzosos, habiendo otorgado testamento cerrado ante el Notario Catorce de la ciudad, el 28 de febrero de 1986, conforme aparece en la escritura pública No. 515, de tal fecha.


B. El demandado S.A.C., “valiéndose de argucias, logró impedir la oportuna apertura del testamento del causante”, de quien era hermano legítimo, e inició proceso de sucesión intestada que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se le adjudicaron “la totalidad de los bienes” del de cujus, para lo cual contó con la colaboración del señor A.B.M., quien había sido nombrado como albacea testamentario (fl. 78, cdno. 1).


  1. A lo anterior se agrega que el Notario, en forma prematura y con desconocimiento de la ley, admitió una oposición a la apertura del testamento, formulada por el señor Gabriel A., quien dijo ser sobrino del causante. La señora J.S.A. de Lemus, quien también se había opuesto, “retiró su oposición por cuanto manifestó haber sido engañada y por una falsa promesa hizo tal oposición” (fl. 78, cdno. 1).


D. En virtud de dicho testamento, al demandante Abel María A. Camargo le fueron “legados” los bienes que en la demanda se identifican.


3. Surtido el traslado de la demanda, a ella se le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones.


4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boy.), a quien se remitió el proceso por descongestión a su homólogo de Sogamoso, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 1995, en la cual se acogieron favorablemente las súplicas de la demanda.


5. Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la impugnación mediante sentencia de 15 de julio de 1996, en la cual confirmó el fallo del a quo, pero modificándolo “en el sentido de condenar al demandado al pago o restitución de frutos a favor del demandante”, en la suma de $45’312.767,oo, que deberá cancelarse “60 días después” de la ejecutoria de la sentencia.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Precisó liminarmente el sentenciador el propósito de la acción de petición de herencia y, con invocación de los artículos 1008, 1010, 1011 y 1162 del Código Civil, expresó que, conforme a esos textos legales, el testador puede hacer asignaciones a título universal o a título singular; que la calidad de heredero, entre otras pruebas conducentes para ello, puede demostrarse “con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria”, como ocurre en este caso con el demandante (fls. 114 a 119, cdno. 9).


Transcribió luego el Tribunal apartes de la cláusula quinta del testamento otorgado por el señor A., con soporte en los cuales concluyó que “el demandante fue asignatario de todos los bienes” del causante, lo que significa que fue su “único heredero testamentario”, conforme a lo preceptuado por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil. Precisó que si el testador utilizó la expresión “legado”, fue para significar que transmitía “los bienes al asignatario diputado en el testamento en la calidad ya expresada”; y que la individualización de los bienes “como cuerpos ciertos”, sólo tuvo como propósito establecer “qué bienes podía recibir como asignatario o legatario dentro de la sucesión de su finado hermano (del testador)” (fls. 119 a 120, cdno. 9).


Sentado lo anterior, el ad quem, con citas jurisprudenciales al respecto, efectuó algunas reflexiones sobre lo que constituye ocupación jurídica de la herencia y la procedencia de la reivindicación de cosas hereditarias a que se refiere el artículo 1325 del Código Civil, para aseverar, de un lado, que para el éxito de la súplica petitoria de aquella, no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes, y de la otra, que en este caso no podía adoptarse determinación alguna sobre las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros, puesto que éstos no fueron vinculados al proceso y, además, tal pretensión “no fue tema de debate” (fls.122 a 124, cdno. 9).


Manifestó luego que el demandado, a su juicio, ocupaba de mala fe la herencia del causante, por cuanto así se infería de los siguientes indicios:


A. De “omisión del testamento”, el que dedujo del hecho de haber inciado y tramitado el demandado, en forma acelerada, el proceso de sucesión intestada de A.A. Cadena ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta la existencia del testamento otorgado por el causante, pese a que el aquí demandante, apenas iniciada la causa mortuoria (marzo de 1987), puso de presente en ella que el de cujus había expresado su última voluntad en acto testamentario, conforme aparece en la escritura pública No. 515 de 28 de febrero de 1986, el cual se encontraba en trámite de apertura.


B. “De silencio cuando debía hablarse”, pues se encuentra demostrado en el proceso que S.A. vendió los inmuebles que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión intestada a que se hizo referencia, hecho éste respecto del cual “guardó silencio” al darle contestación a la demanda en este proceso (23 de agosto de 1989), con lo cual “ni la justicia ni el demandante tuvieron conocimiento oportuno de que los bienes hereditarios ocupados material y jurídicamente por el heredero putativo, el demandado, pasaron a terceros”, quienes, precisamente por ello, no fueron vinculados a este proceso, lo que impide pronunciarse sobre la reivindicación de los mismos.


  1. La conducta procesal del demandado, quien sólo en la segunda instancia informó sobre la transferencia de los bienes, aportando las copias de las escrituras públicas correspondientes, para alegar en su favor, de una parte, que la petición de herencia no podía prosperar porque no la ocupaba materialmente, y de la otra, que no se encontraba obligado a pagar al demandante los frutos producidos por aquellos, actitud desleal a la que debía sumarse la manifestación de ser el único heredero, contenida en la demanda con la cual se inició el proceso de sucesión, así como su reticencia para que no se efectuara el requerimiento para aceptar la herencia por parte de los sobrinos, en virtud del derecho de representación.


  1. La venta de los bienes hereditarios, que se verificó apresuradamente, una vez efectuada la inscripción del acto de adjudicación de aquellos.


  1. La oposición tardía de S.A. a la apertura del testamento.


  1. “La mentira” y la “renuencia a contestar” algunas preguntas formuladas en el interrogatorio de parte practicado el 21 de mayo de 1991, en el que manifestó que no tenía noticia alguna del testamento.


A partir de estos hechos, dedujo el Tribunal que el demandado, “como idea obsesiva, se propuso desconocer el testamento de su hermano A.” para burlar los derechos del demandante, derivados de la última voluntad del causante, por lo que aquel estaba acreditada su mala fe (fl. 133, cdno. 9).


Así las cosas, concluyó el sentenciador de segundo grado que, debiendo prosperar la petición de herencia, el demandado, conforme a lo establecido por los artículos 1323 y 964 del Código Civil, debía ser condenado a pagar al demandante, el valor de los frutos de los bienes relictos que este hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad, los cuales fueron valorados en la segunda instancia por peritos que, según el fallador, no incurrieron en error grave, puesto que los auxiliares procedieron de acuerdo a la ley, sin que debieran limitar su trabajo “al breve tiempo en que el demandado detentó las cosas hereditarias”, dada la mala fe de éste.


Por último, el Tribunal consideró que no existía cosa juzgada en relación con la sentencia aprobatoria de la adjudicación proferida en el proceso de sucesión intestada del causante A.A.C., puesto que, de una parte, dicha actuación corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria, y de la otra, de resultar próspera la acción de petición de herencia, se puede modificar la partición efectuada con anterioridad, circunstancia que, por lo mismo, no genera nulidad como lo alegó el demandado, por haberse revivido, según él, un proceso ya concluido.



LA DEMANDA DE CASACION


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