Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001 02 03 000 2013 01558 00 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 11001 02 03 000 2013 01558 00 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Fecha30 Agosto 2013
Número de expedienteExp. 11001 02 03 000 2013 01558 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).



Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 01558 00

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín (Antioquia) y Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por DAVID LÓPEZ MONTOYA contra JOAQUIN EMILIO LÓPEZ VILLADA.



ANTECEDENTES


1. En el año 2005, el segundo de los juzgados citados, en el proceso pertinente, declaró al demandante hijo extramatrimonial del accionado; en la misma providencia fijó en favor de aquél y a cargo de este último la cuota alimentaria solicitada. Esta obligación si bien fue cumplida, lo fue de manera parcial; empero, a partir del mes de febrero del presente año, el señor López Villada, padre del actor, se sustrajo definitivamente del compromiso establecido.


2. El demandante, en su condición de acreedor, presentó demanda ejecutiva en procura de recaudar las cuotas alimentarias que su progenitor le adeuda; el libelo correspondiente fue radicado ante el mismo juzgado que emitió la sentencia de paternidad.


3. En su momento, la Jueza Promiscua de Familia de la localidad de Fredonia, al valorar la competencia para conocer del cobro forzado, concluyó que no estaba facultad para asumir el conocimiento de la ejecución, pues el domicilio del demandado, elemento a tener en cuenta para tales efectos, estaba ubicado en la ciudad de Medellín, tal cual lo indicó el actor en el “acápite” de notificaciones. Bajo ese argumento rehusó la asignación atribuida y, contrariamente, dispuso la remisión del expediente a esta última localidad.


4. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia, despacho judicial al que le correspondió el proceso luego del respectivo reparto, concluyó, igualmente, que no era el llamado a conocer de la litis surgida, habida cuenta que, por disposición del artículo 335 del C. de P. C., concurría una dualidad de lugares en donde podía intentarse la acción ejecutiva y Fredonia era uno de ellos, atendiendo que allí se había establecido la obligación de proveer alimentos al accionante. Y, bajo esa argumentación, decidió desprenderse de la ejecución generando el conflicto que hoy ocupa a la Corte.


5. El trámite previsto en la ley (art. 148 C. de P.C.), fue cumplido a...

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