Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-31-10-002-2007-00124-01 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617622

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-31-10-002-2007-00124-01 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente47001-31-10-002-2007-00124-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de Veinticuatro de Julio de dos mil trece

Ref.: Expediente No. 47001-31-10-002-2007-00124-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de los escritos sustentatorios de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Mario Asís Gómez Castañeda y Rosalba Castañeda Rudas, contra la sentencia proferida el once de septiembre de dos mil doce, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Las señoras Leonor Consuelo, Sandra Juliana y Claudia Marcela Gómez González-Rubio solicitaron que se declarara que el demandado no es descendiente de Mario José Gómez Gómez.

Consecuentemente que se comunicara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, para los fines pertinentes.

B. Los hechos

1. Las promotoras del proceso son todas hijas nacidas en el matrimonio católico contraído entre Mario José Gómez Gómez y Leonor Cecilia González Rubio, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte de aquel, ocurrida el veintidós de octubre de dos mil seis.

2. El demandado nació el cinco de abril de mil novecientos ochenta y siete y fue registrado, el catorce de marzo de mil novecientos noventa, como hijo del padre de las actoras.

3. A mediados del mes de enero de dos mil siete, Leonor Consuelo Gómez y el señor Carlos José Munive Ropaín se encontraron por la calle con la señora Castañeda Rudas y ulteriormente, este le manifestó a aquella que conocía a Rosalba hacia como veinte años por ser, entonces, novia de un amigo suyo de nombre Álvaro Martínez, época que coincide con la concepción de Mario Asís.

4. A finales de febrero del mismo año, las demandantes se enteraron de varios comentarios hechos en el novenario de la muerte de su progenitor, que ponían en duda la paternidad respecto de su hijo.

5. Si el demandado no es descendiente del señor Gómez Gómez, causa a las promotoras del proceso un perjuicio patrimonial por la división de los bienes relictos entre un número mayor de herederos.

6. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, reconoció a las actoras como herederas de su padre y, en tal condición tienen derecho a impugnar la paternidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 219 del Código Civil.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido en proveído de fecha nueve de abril de dos mil siete [fl. 19 c.1].

2. El llamado a juicio, por intermedio de apoderado judicial se opuso a sus pedimentos y propuso la excepción de fondo que intituló “no existe duda sobre la paternidad de Mario José Gómez Gómez en relación con su hijo” [fls. 35 a 37 ib.].

3. Mediante auto adiado el quince de diciembre de dos mil diez, el Tribunal de Santa Marta tuvo a la señora Rosalba Castañeda Rudas como coadyuvante de su hijo, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. [fls. 15 a 21 c. 3].

4. La interviniente contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos del libelo y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del hecho por falta de los elementos constitutivos de la acción”, “caducidad y prescripción de la acción” [fls. 200 a 202 ib.].

5. La sentencia de primera instancia dictada el veinte de febrero de dos mil doce, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta [fls. 250 a 267 ib.], tuvo por no probadas la excepciones; desestimó la objeción propuesta contra el dictamen pericial y la tacha formulada frente a la declaración de Gustavo Castañeda; declaró que el demandado no era hijo de Mario José Gómez y ordenó oficiar a la notaría donde estaba registrado el nacimiento de aquel, con el fin de que se hiciera la correspondiente modificación.

6. El Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de fecha once de septiembre de dos mil doce, confirmó la del juez a quo.

7. Mario Asís Gómez y su madre interpusieron sendos recursos de casación, que fueron admitidos en esta Corporación, en auto de fecha veinte de noviembre de dos mil doce [fl. 4 cuaderno Corte].

8. En forma oportuna, se radicaron los escritos de sustentación que son objeto del presente pronunciamiento [fls. 5 a 21 ib.].

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. DE MARIO ASIS GOMEZ CASTAÑEDA

Cargo primero

Se alega error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas.

Destaca el casacionista que la única prueba tenida en cuenta fue la de ADN practicada con la sangre del demandado y su madre y una muestra extraída del cadáver de Mario Gómez, pero que no se ordenó ni practicó la prueba pedida al objetar el dictamen de medicina legal que estaba destinada a despejar la duda sobre la credibilidad de la probanza objetada.

Menciona que se desconocieron varias pruebas entre las que menciona, las siguientes: la genética realizada voluntariamente en la ciudad de Barranquilla el 16 de septiembre de 1988 que difiere de la realizada por el Instituto de Medicina Legal que, se afirma, fue manipulada y adulterada por no haberse mantenido la cadena de custodia.

Señala que en la diligencia de exhumación del cadáver se entregó una muestra a la parte demandante y no a la demandada y se pregunta para qué se dio y qué hicieron con la misma.

Agrega que la madre del demandado está segura que el padre de su hijo es Mario José Gómez porque en la época de su concepción y nacimiento, mantenía relaciones sexuales con él, hasta el día de su muerte, hecho público y notorio en toda Santa Marta.

Asevera que existe una carta manuscrita por el causante que no fue tachada de falsa, ni desconocida y tiene pleno valor probatorio y la firma allí estampada, es igual a la que aparece en el registro civil de nacimiento, pero que se restó valor probatorio a los dos documentos.

Por ultimo, expresa que el ADN como prueba científica no anula ni revoca los hechos o actos jurídicos llevados a cabo de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, por Mario Gómez.

Cargo segundo

Se denuncia “subsidiariamente” un error de derecho por violación de la ley sustantiva.

El recurrente transcribe varios pasajes de la sentencia de los folios 5 y 6 y señala luego que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3º establece que el juez debe rechazar la demanda cuando exista término de caducidad para instaurarla y que, además, según el artículo 306 de la misma codificación aquella debe ser reconocida oficiosamente por el juez.

Menciona que el artículo 219 establece que los herederos tienen 140 días para impugnar la paternidad, plazo que empieza a correr desde la fecha de muerte del padre o del conocimiento del nacimiento del hijo y que, en este caso, las demandantes lo sabían desde el 14 de marzo de 1990 fecha en que se produjo el registro del demandado en la notaria primera de Santa Marta.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la respectiva providencia de reemplazo en el sentido de declarar que el demandado es hijo de Mario Gómez y se decrete la caducidad de la acción para impetrar el proceso de impugnación.

  1. DE ROSALBA CASTAÑEDA RUDAS

Cargo primero

Se denuncia la comisión de un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Manifiesta el impugnante que no se tuvieron en cuenta los elementos que han rodeado los dictámenes de esos médicos legistas cuya legalidad ha sido cuestionada al comprobarse falsedades.

Expresa que no se valoraron las demás pruebas que “dan viabilidad a la consolidación a la paternidad”, como el reconocimiento de su hijo por parte de Mario Gómez que se formalizó ante el notario, con los requisitos de ley, y al que debe dársele valor probatorio.

Señala que no se puede decir que los exámenes llevados a cabo por los laboratorios “Reys Fals” en 1988, son falsos o contrarios y su valor no puede negarse.

Agrega que el ADN como prueba científica no es infalible para desechar otros medios probatorios “y no puede confundirse en que sea una ciencia cierta que pueda desmeritar otros hechos que le den valor como tal o puedan reducirla como improcedente por aspectos que puedan dudar de su valor científico.

Cargo segundo

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR