Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-028-2005-00753-01 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617626

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-028-2005-00753-01 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-028-2005-00753-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de Junio dos mil trece

Ref.: Expediente No. 11001-31-03-028-2005-00753-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el veintitrés de junio de dos mil doce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

O.C.G.Á. demandó al “Dormitorio L. para Niños Desamparados”, a las señoras M.d.C.S. de Rey, M.C.R., J.S. de Hoyos, B.S. de G., L.S. de C., M.H.S. de Ortega, E.S. de C., P.S. de Sarmiento, O. y L.C.S., E.S.M., B.S. de B., A.S. de Cortés, Lucía Espinosa Herrera, B.C. de C. y a cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre un bien raíz ubicado en la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición y se condenara a los convocados al proceso al pago de las costas.

B. Los hechos

1. Hace más de sesenta años la familia G. ha tenido la posesión quieta, pacífica y continuada del predio cuya usucapión se pretende. En tal lugar vivieron y murieron los abuelos y el padre de la demandante.

2. En el mismo inmueble nació la actora, allí se casó, nacieron sus hijos y vive todavía.

3. O.C.G. posee tal heredad hace más de treinta años sin ninguna interrupción, y empezó a poseer en forma directa desde el momento en que falleció su progenitor, E.G.V., el 18 de diciembre de 1983.

4. Durante el tiempo de posesión, la prescribiente ha realizado diversas mejoras.

5. En el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-1262382 correspondiente al bien raíz, aparecen como titulares de derechos reales las personas contra las que se dirige la demanda.

6. La posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, lleva más de sesenta años en cabeza de la familia G.. Por parte de la actora, se cuenta desde el óbito de su ascendiente, cuando ella recibió la transmisión de la posesión de aquel.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha tres de febrero de dos mil seis [fl. 19 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a las personas demandadas.

2. El curador ad litem de los indeterminados contestó el libelo, y se opuso a sus súplicas, en caso de no quedar plenamente probadas [fls. 40 y 41 ib.].

3. O.C.S., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la prescribiente, se pronunció sobre los hechos en que éstas se apoyan y formuló las excepciones que denominó “falta de aptitud para la prescripción extraordinaria del dominio en virtud de la interversión de título”, “insuficiencia del lapso requerido para la consumación de la prescripción” y “clandestinidad de la posesión” [fls. 51 a 57 ib.]

4. El curador ad litem de las otras personas determinadas, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del juicio y que no se oponía a las pedimentos de la usucapiente [fl. 63 c.1].

5. La sentencia de primera instancia dictada el dieciocho de junio de dos mil diez [fls. 263 a 270 ib.], declaró no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones y condenó en costas al extremo pasivo

6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés de junio de dos mil once, revocó la del juez a-quo y, en su lugar, negó las súplicas de la actora.

7. La señora G.Á. interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el dos de agosto de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte].

8. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 19 a 54 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se han propuesto tres cargos, sustentados así:

1. En el primero, con apoyo en la causal primera se denuncia la violación de los artículos 673, 762, 764, 768, 981, 2512, 2513, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 115, 174, 183, 185, 187, 254 y 407 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho, en la apreciación de los testimonios de M.Á.M., J.Á.C., G.Á.C., N.B. y M.G. de B..

El censor transcribe, en forma íntegra, las referidas declaraciones y expresa, a renglón seguido, que no se tuvo en cuenta el dicho de la única demandada que compareció al proceso, que afirmó no haber otorgado poder a ningún abogado, no conocer el inmueble y no reclamar derecho alguno.

Señala que el Tribunal cometió error fáctico al no concederle a las referidas pruebas el alcance que tienen, pues estas destacan tanto el tiempo de permanencia en el predio como las actividades de señorío realizadas y evidencian la posesión pacífica, pública y quieta que exige el artículo 2531 del Código Civil.

Añade que el ad-quem hizo mención detallada de las narraciones de M.R.M., N.C.V. y F.A.C., que califica de “de confusas por observar en ellas cierta parcialidad derivada de la subordinación laboral de las citadas con la sociedad L.O., razón por la cual se les resta credibilidad”.

Alude, luego, a la fuerza probatoria del testimonio y reproduce, a continuación, varios pasajes de la sentencia de fecha seis de julio de dos mil siete, dictada por la S. de Casación Penal de esta Corte.

Asevera que la entidad “Dormitorios L. Para Niños Desamparados” no existe, motivo por el cual no se puede decir que la sociedad F.B. y V. quien cedió el contrato a la sociedad L.M. y Cía., haya administrado los derechos de la nuda propiedad de esa entidad.

Agrega que O.C.S. hizo oposición, pero que ella solo tiene 1/15 parte del inmueble en usufructo, y que “hoy con la prueba que se arrima a este recurso se desvirtúa…la legitimidad de quien se opone en forma dolosa y malintencionada” [fl. 48 c. Corte].

Menciona que no se evidencia que las usufructuarias “hayan otorgado un contrato de administración sobre sus derechos”, que no es cierto lo afirmado por el abogado de la demandada en su alegato, “porque de las restantes usufructuarias, ni siquiera se conoce su paradero”, y que el Tribunal no apreció que “lo fraguado por la sociedad VALENZUELA LTDA LUQUE MEDINA Y CIA LTDA es todo un andamiaje para arrebatarle la posesión a la demandante…a través de un contrato de arrendamiento induciendo en error a su arrendatario de aquella oportunidad el señor E.G.V.” [fl. 49 ib.].

Por último, manifiesta que el Tribunal cometió error fáctico respecto de las copias del proceso enviado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal, pues ese proceso “no es entre las mismas partes” y “no se puede otorgar valor probatorio a los documentos…porque no fueron controvertidos por la parte que demanda en pertenencia, violando el debido proceso y el artículo 29 Constitucional, por cuanto al tenerse como pruebas se impide a la demandante…ejercer su derecho de defensa en forma técnica”. Señala, que en tales copias, falta la firma del secretario y no tienen ningún valor probatorio.

2. En el segundo cargo se acusa el fallo de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Se expresa que la actora no solicitó la sumatoria de posesiones de sus antecesores, aunque sí refirió en los hechos del libelo que sus padres y hermanos han poseído el inmueble por más de sesenta años. Que la actora posee el bien raíz desde la muerte de su progenitor, el 18 de diciembre de 1983 y que han transcurrido más de veinte años desde esta fecha a la de la presentación de la demanda, tiempo suficiente para adquirir por prescripción.

3. En la última de las acusaciones fundada en la causal quinta, se denuncia la nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Se manifiesta que el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma, por cuanto el juzgado ordenó emplazar a las personas indeterminadas en “El Tiempo” o “El Espectador”, y leer la respectiva citación en las emisoras RCN o Caracol, y contrario a lo ordenado, el edicto fue publicado en el Nuevo Siglo y leído en la emisora Súper.

Ha debido el juzgado –según el recurrente- con la facultad de control de legalidad, ordenar nuevamente el emplazamiento para no violar derechos fundamentales, la estructura del proceso, el debido proceso...

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