Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-027-2007-00696-01 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617634

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-027-2007-00696-01 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-10-027-2007-00696-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C. Treinta de agosto de dos mil trece.

Discutido y aprobado en sesión de 10 de Julio dos mil trece

Ref.: Expediente No. 11001-31-10-027-2007-00696-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Los señores Hermencia Peñalosa de Cortes, Armando, Víctor Hugo, Hermencia y Aquileo Cortes Peñalosa, Hernando Cortés Mora y Delio Enrique Aguirre Cortés, promovieron proceso ordinario frente a Joselín Sanabria Fuentes y cualquier persona que creyera tener algún derecho y solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el 50% del derecho de dominio sobre dos inmuebles ubicados en el barrio “La Estanzuela” de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.

Consecuentemente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en los certificados de tradición de los bienes raíces y se condenara a los convocados a juicio al pago y costas del proceso.

B. Los hechos

1. El señor Aquileo Cortes López, a través de la escritura pública 4624 de 1964 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, compró en común y proindiviso, con el señor Joselín Sanabria Fuentes, el derecho de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá.

2. Desde el momento en que se adquirió el referido inmueble, el señor Aquileo Cortes López tomó la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la totalidad del mismo.

3. El terreno fue ocupado y explotado como depósito de madera que desde el principio ha llevado la razón social de “Depósito de Maderas Puerto López”.

4. En dicho lote se construyó una enramada a expensas del señor Cortes López, de la cual fue derruida después la mitad para construir una bodega de hierro y teja de barro.

5. Además de las referidas construcciones dentro de los lotes se encuentran herramientas de trabajo para el depósito de maderas, de propiedad exclusiva de la familia López Peñalosa.

6. Desde la suscripción de la escritura de compraventa Joselín Sanabria Fuentes hizo abandono total del inmueble y nunca lo poseyó, ni realizó mejoras.

7. Aquileo Cortes López falleció el dieciocho de marzo de dos mil y su esposa e hijos continuaron con la posesión que ejercía aquél, desde muchos años atrás, en forma continua, tranquila e ininterrumpida.

8. En el certificado de libertad del bien raíz figura el señor Joselín Sanabria Aponte, hijo al parecer de Joselín Sanabria Fuentes, quien tampoco lo ha usufructuado o ocupado.

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha once de febrero de dos mil ocho [fl. 53 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a los convocados a juicio.

2. Joselín Sanabria Aponte respondió la demanda [fls. 93 a 96 ib.], se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la prescripción alegada”, “inexistencia del derecho” y. “falta de ilegitimidad para demandar por parte de activa”.

3. Presentó de igual modo, escrito de reconvención [fls. 40 a 44 c. 2], en el que solicitó que se declarara que le pertenecía el 50% de los dos inmuebles que los demandados querían ganar por usucapión, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el libelo.

Consecuentemente que se condenara a los reconvenidos a restituírselos con sus frutos civiles y se ordenara la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

4. Las súplicas anteriores se fundan en los siguientes hechos:

4.1. Por escritura pública número 4624 del 25 de septiembre de 1964, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, el señor Joselín Sanabria Fuentes adquirió el cincuenta por ciento del derecho de dominio de los lotes ubicados en la calle 7A No.16-23 y 16-41 de la ciudad de Bogotá.

4.2. El actor obtuvo el derecho de dominio sobre tales bienes, en virtud de adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesión de su padre, Joselín Sanabria Fuentes, que se adelantó ante la Notaría 71 de Bogotá, según consta en la escritura pública 10030 del 11 de diciembre de 2006, inscrita en los folios de matricula de los predios.

4.3. Los demandados adquirieron el otro cincuenta por ciento de los inmuebles desde el año dos mil.

4.4. El actor está privado de la posesión material de los bienes.

5. Los llamados a juicio respondieron el libelo sin proponer ningún medio exceptivo [fls. 102 y 103 c. 1].

6. El juzgado ordenó emplazar nuevamente a los indeterminados y el curador ad litem designado para representarlos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado y en cuanto a los hechos, aseveró que no le constaban y debían ser probados [fls. 125 a 127 ib.].

7. La sentencia de primera instancia dictada el treinta de noviembre de dos mil once [fls. 222 a 232 ib.], declaró probada la excepción de inexistencia de la prescripción alegada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda principal.

De otro lado, acogió las súplicas del libelo de mutua petición; ordenó que se restituyera al actor el 50% de los referidos bienes, en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de la providencia; negó el pago sobre los frutos civiles por no haber sido probados y ordenó cancelar el registro de la demanda.

8. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha trece de junio de dos mil doce [fls. 38 a 54 c. 4], revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia del juez a-quo, que había ordenado la reivindicación y la negó respecto del inmueble ubicado en la calle 7A No. 16-41; precisó que la negativa a la condena de frutos era respecto del inmueble ubicado en la calle 7A No. 16-23 y, finalmente, la confirmó en lo demás.

9. Los actores interpusieron recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha catorce de noviembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte].

10. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 9 a 15 ib.].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos formulados así:

El primero, con fundamento en la causal quinta de casación. Alega el censor que se incurrió en los motivos de nulidad previstos en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo de la acusación se afirma que en el escrito inicial que dio origen al proceso no se determinó, en forma específica, a quien se demandada “produciéndose las causales 6, 7, 8 del artículo 140 del Ordenamiento Procesal Civil, las cuales no fueron saneadas”.

Menciona que “en los fundamentos de hecho se deducía que como persona demandada se hacía en relación al señor JOSELÍN SANABRIA FUENTES…..con lo cual se configura causal insaneable, toda vez….que no se puede demandar a personas fallecidas, que constituye la causal 7 de nulidad…sin que se le pueda designar Curador Ad litem como se hizo en este proceso”.

Agrega que el curador “del emplazado Sanabria Fuentes manifestó en varias oportunidades que no sabía a quien representaba….por lo cual se configuran las causales 8 y 9 del art. 140” [fl. 13 c. Corte].

Asevera que “El juzgado de Conocimiento no reconoció oportunamente personería a la doctora MARIA TERESA ESCOBAR… procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, estando viciada de nulidad al tenor de la causal 6 del art. 140 ibídem, al privársela de presentar alegatos de conclusión” [fl. 14 ib.].

En el segundo cargo, con base en la causal primera se denuncia la violación de los artículos 762, 2512, 2518, 2521, 2525, 2528, 2529, 2531, 2532 del Código Civil y de la ley 791 de 2002por falta de aplicación de la presunción de ser reputado dueño por ser poseedor, de que trata el Art. 762 in fine del C. C. por errores de derecho, en relación con las normas medio que regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 176, 179, 180 y 273 segundo párrafo, 275, 298 y 299 del Estatuto Procesal”.

Manifiesta el recurrente que la providencia acusada se afirma que el presunto documento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR