Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32638 de 5 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552617666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32638 de 5 de Marzo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu
Fecha05 Marzo 2008
Número de expediente32638
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 32638

Acta N° 10



Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JHON MARIO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, procurando se le condenara al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, la indemnización moratoria y la por despido injustificado, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones narró en resumen que prestó servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo celebrado el 29 de julio de 1999 en la ciudad de Ibagué, como jugador de fútbol profesional, cuya duración se extendía hasta la finalización de la participación del equipo representativo de la Institución en el campeonato profesional de la primera A organizado por la DIMAYOR para ese año, tal como reza en la cláusula primera; que dicho campeonato terminó el 14 de noviembre de 1999, lo que significa que laboró por espacio de tres (3) meses y diecisiete (17) días; que en la cláusula cuarta del mencionado documento contractual, se estipuló como retribución una suma mensual en dinero en efectivo, pero adicionalmente y de manera verbal se acordó un valor en especie representado en el alquiler que el Club le cancelaría por un apartamento donde radicaría su habitación; que concomitante con el contrato laboral y constituyendo “unidad de cuerpo” se suscribió en la misma fecha otro contrato denominado de publicidad que estipuló unos “mayores ingresos” a percibir como jugador por la prestación de sus servicios, suma que equivalía aproximadamente a 10 veces de lo que se había pactado como salario, y que corresponde al “verdadero valor de la fuerza de trabajo que el jugador aportaba para ameritarla en razón a su cartel o recorrido futbolístico, es decir, congruente con su trayectoria”; que en total su asignación mensual estaba conformada de una parte por la cantidad mensual de $500.000,oo y el canon de arrendamiento por el apartamento en el que se alojaba, y de otra una suma representada en el “Contrato de Utilización de Derechos Publicitarios”; que a la fecha de presentación del libelo demandatorio, no ha recibido las prestaciones sociales e indemnizaciones demandadas a las que tiene derecho, pese a las reiteradas reclamaciones, entre ellas la elevada el 14 de septiembre de 2002, que no mereció respuesta alguna por parte del empleador.



II.- RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, sus extremos temporales, la finalización del torneo o campeonato de fútbol de la Dimayor para el año 1999, el total de tiempo trabajado como jugador profesional, la decisión del empleador de poner fin al vínculo contractual bajo el amparo del período de prueba, y la reclamación elevada el 14 de septiembre de 2002; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino conceptos de la parte actora o pretensiones, y negó los restantes; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe.


En su defensa adujo que no hay obligación pendiente a su cargo, dado que durante el desarrollo del contrato de trabajo y a su terminación, le fueron cancelados de buena fe al actor, los salarios y prestaciones causadas y que el empleador creyó deber, donde el trabajador autorizó descontar de las sumas que percibía del contrato de publicidad y de las prestaciones sociales, los dineros que adeudaba a la institución, y agregó que no hubo despido injusto, porque simplemente se le comunicó al accionante la decisión de poner fin a la relación laboral acogiéndose al período de prueba.


III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 14 de julio de 2005, puso fin a la primera instancia y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo durante el período comprendido del 29 de julio al 14 de noviembre de 1999, el cual fue finalizado el 21 de septiembre de igual año, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe frente a las prestaciones laborales, y la de compensación de la suma de $866.666,oo que le correspondía al actor por indemnización por despido injusto, a favor del crédito que éste le adeudaba a la entidad demandada y cuyo descuento autorizó de las prestaciones sociales. De otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción, y se abstuvo de imponer costas judiciales.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apelaron las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Laboral, con sentencia del 10 de mayo de 2007, revocó los numerales “segundo, tercero y quinto”, y confirmó el “primero, segundo y cuarto” de la decisión de primer grado, y como consecuencia de ello, condenó a la accionada a pagar a favor del actor los siguientes créditos laborales: “auxilio de cesantía $73.611,11, intereses a la cesantía $1.300,46, prima de servicios -proporcional- $73.611,11, compensación en dinero de las vacaciones -proporcional- $36.666,66, y a una indemnización por despido injusto equivalente a $899.999,6”; declaró no probada la excepción de compensación, y fundada la de inexistencia de la obligación en lo que atañe a la cesión del contrato de publicidad y buena fe; ordenó la actualización monetaria de los valores adeudados conforme al IPC del 21 de septiembre de 1999 a la fecha en que quede satisfecho su pago; y condenó en costas de ambas instancias a la demandada en un 50%.


El ad quem luego de estimar que para el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, consideró apoyado en un pronunciamiento anterior de esa misma Colegiatura, que en el asunto a juzgar se presentó la concurrencia de contratos que permite nuestra codificación laboral en el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, uno de trabajo y otro de publicidad, donde este último convenio tiene su propia individualidad y resulta independiente, además que la realidad lo que muestra es que tales contratos se suscribieron por las partes por conceptos diferentes y con una remuneración separada acorde con la doble actividad que desplegó el actor como jugador de fútbol profesional al empresario deportivo demandado, lo que descarta la o la existencia de una única relación laboral con el ocultamiento del verdadero salario, que es lo que plantea la parte actora. En lo que respecta a la compensación que aplicó la demandada por ser los litigantes deudores entre sí, dijo que aunque el accionante autorizó por escrito descontar lo entregado a éste por abono a anticipos por la suma de $20.000.000,oo, no es dable aplicarla a lo liquidado por prestaciones sociales, dado que únicamente abarca este concepto de manera subsidiaria, pues la autorización de folio 26 fue extendida para que se dedujera en forma principal y directa sobre el contrato de publicidad, y al quedar la deuda satisfecha con lo percibido por ese rubro sin que se evidenciara la existencia de algún remanente o saldo, nada había que compensar en subsidio contra prestaciones sociales. Frente al tema de la indemnización moratoria, consideró que la demandada había actuado de buena fe a la fecha de culminación de la relación laboral, al asumir erradamente que con el valor entregado como anticipo de los servicios al extrabajador, había cubierto íntegramente no solo los salarios sino también por compensación el valor de las prestaciones sociales adeudadas por los 53 días laborados, máxime cuando contaba con una autorización del trabajador para el respectivo descuento. Y finalmente liquidó las condenas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, disponiendo su actualización monetaria.


Sobre los aspectos que incumben estrictamente al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, valga decir, la concurrencia de los contratos de trabajo y publicidad, la remuneración pactada, y la indemnización moratoria, el Juez de alzada textualmente soportó su decisión en lo siguiente:


(….) La inconformidad de la parte actora en frente de la decisión emitida en primer grado, se contrajo a que si bien las partes suscribieron dos contratos , la verdad para el apelante es que los mismos envuelven como un todo el salario, reconocido a R. , iteró en varios pasajes que la cantidad pactada fue fraccionada en dos contratos, surgiendo de esa manera la mala fe patronal . Agregó que lo anhelado por el empleador con el contrato de cesión de derechos era que su contradictor renunciara a recibir un salario y acorde con la labor realizada y a sus capacidades, renunciando de contera a sus prestaciones sociales .


(……)

En lo que respecta a la cesión de derecho de publicidad como integrante o no del contrato de trabajo para ver en éste último una remuneración única compuesta por salario y por lo devengado en gracia del primero, esta S. ya tuvo la oportunidad de abordar el tema en los siguientes términos:


sentencia C-320 de 1997:


‘El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta corporación, es una actividad que tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR