Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00741-00 de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552617730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00741-00 de 29 de Julio de 2010

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente11001-0203-000-2008-00741-00
Número de sentencia11001-0203-000-2008-00741-00
Fecha29 Julio 2010
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

Referencia: 11001-0203-000-2008-00741-00

Se decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Gonzalo Restrepo Palacios frente a la sentencia de 3 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado en contra del solicitante por Luz Marina Macías Rueda.

ANTECEDENTES

1. Luz Marina Macías Rueda demandó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Gonzalo Restrepo Palacios, por incumplir sus deberes conyugales y la separación de cuerpos de ambos.

2. Afirmó el abandono definitivo del hogar por su cónyuge desde el 2 de agosto de 2005, y desconocer su domicilio o paradero al instante de la demanda.

3. El Juzgado Noveno de Familia, a quien le correspondió el conocimiento del proceso, dispuso el emplazamiento al demandado, efectuado mediante publicación en el diario El Tiempo–Caribe, y designó curador ad litem.

4. La sentencia de primera instancia pronunciada el 2 de febrero de 2006, accedió a las pretensiones, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no impuso ninguna condena alimentaria, y ordenó su inscripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en grado de consulta, confirmó la anterior sentencia el 3 de mayo de 2006.

EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Gonzalo Restrepo Palacios formuló recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal, invocando las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, la aplicación de las sanciones por información falsa, y la condena en costas a la demandante.

2. Sustentó el recurso, así:

a) Por “fuerza mayor”, los cónyuges Luz Marina Macías Rueda y Gonzalo Restrepo Palacios acordaron que este último se ausentara de su casa y fijara su residencia en la ciudad de Bogotá.

b) En su estadía en Bogotá, mantuvo comunicación permanente con su cónyuge vía celular y correo electrónico, quien le ayudó a conseguir un lugar donde hospedarse y le enviaba encomiendas.

c) A pesar de conocer la demandante su paradero, cuando posteriormente presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, afirmó desconocerlo, incurriendo en las causales de revisión invocadas.

d) El emplazamiento se hizo en un suplemento del diario El Tiempo de circulación local, incurriéndose en otro vicio en la notificación.

e) Se enteró de la existencia del proceso “al ser informado por terceras personas, en el mes de Abril de 2.006, que en el Tribunal Superior Sala Familia de la ciudad de Barranquilla, se encontraba tramitando la etapa de consulta del proceso de la referencia y se había señalado nueva fecha para fallo, a realizarse el día 3 de mayo de 2006” (fl. 14, cdno. Corte).

3. Admitida la demanda de revisión se ordenó su traslado a Luz Marina Macías Rueda, quien contestó oponiéndose a la revisión del fallo.

Alegó que la causal sexta de revisión es improcedente por no haberse demostrado la existencia de perjuicios; asimismo, afirmó que por estar en curso un proceso penal contra Gonzalo Restrepo Palacios, se abstuvo de suministrar la información sobre su paradero, en ejercicio del derecho constitucional fundamental a no declarar en contra de su cónyuge.

Frente a los hechos, manifestó el abandono del hogar por su consorte desde el año 2001, y que en la actualidad es sindicado de un proceso penal por estafa.

CONSIDERACIONES

1. Por mandato expreso, la sentencia ejecutoriada conclusiva de un proceso es definitiva, firme e inmutable.

Empero, para preservar la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, el ordenamiento estatuye el recurso de revisión y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad, causas y efectos en un marco normativo de aplicación e interpretación estricta, excepcional y restringida, tutelar de la imprescindible seguridad y certidumbre jurídica.

En este contexto, la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y “su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311).

2. El recurrente invoca las causales sexta y séptima de revisión, en relación con la octava consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad del proceso al no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, faltando a la verdad la demandante del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, en su afirmación de desconocer el paradero de su esposo demandando, no obstante conocerlo, y por efectuarse su emplazamiento en un suplemento periodístico de circulación local.

3. La causal sexta de revisión establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consiste en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Este motivo, tiene dicho la Corte, presupone “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos” (G. J., t. CCIV, segundo semestre, pág. 44), se tipifica “cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (sentencia de 25 de julio de 1997, exp. 5407) y “es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, pág. 45), cuyos “elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin” (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, exp. 007643).

La causal, por consiguiente, se estructura cuando una de las partes realizó maniobras fraudulentas en el proceso, para obtener una decisión favorable, pero contraria a la justicia, o sea, incurre en ella quien actúa de manera torticera o por medio de maquinaciones persiguiendo un fin reprochable, así como quien presenta de manera malintencionada una versión deformada de los hechos u oculta circunstancias de las que tiene conocimiento.[1].

Del mismo modo, es menester que las maniobras tengan una entidad suficiente como para engañar al juez[2] y determinar el sentido de la sentencia, de manera que si no se hubieran desplegado, habría sido diferente.[3]

Asimismo, es necesario que con dicha actuación se haya ocasionado un perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engaño[4], y que la existencia de las maniobras se haya conocido...

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