Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37877 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37877 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37877
Fecha02 Agosto 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.º 37.877

Acta N.º 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión Laboral, de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARIEL MACHADO, C.B., ALEJANDRO FLÓREZ MOLINA, C.B., F.A.M., JAIME ALFONSO PULGARÍN, J.A.M.S., J.A.Z., SEGIO RODRÍGUEZ, Á.H.R., RAÚL HERNANDO VÉLEZ, R.P., J.A.O., J.B.B., L.C.V.L., B.N.V., A.M., L.E.T., J.U.H., HERNÁN DARÍO ARANGO S., FABER ALONSO BARRIENTOS, GLORIA CORREA, H.R., F.L. y ADRIAN MARÍA MORENO A. le promovieron a la sociedad PROPLÁS S.A.



I. ANTECEDENTES


Las personas mencionadas demandaron a la sociedad P.S.A., para que se declare que la demandada “se encuentra en la obligación de elaborar y poner en funcionamiento los programas concernientes a las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación durante dos (2) horas semanales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991; y, en consecuencia, se la condene a elaborar y poner en funcionamiento dichos programas, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, a favor de los demandantes.


Afirmaron que se encuentran vinculados a la sociedad demandada y que desempeñan el oficio de operarios en diversas máquinas; que la enjuiciada ha tenido, durante su existencia, más de 50 trabajadores, los que laboran 48 horas o más semanales; y que la empresa “no obstante que se encuentra en la obligación de cumplir con lo ordenado en la Ley 50 de 1990, nunca lo ha hecho, y se ha negado a poner en funcionamiento los programas de capacitación cultural, recreativa y deportiva”.


La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que en la empresa no se labora en jornada de 48 horas, sino de 46 horas y treinta minutos semanales; y que, “sin estar obligada a ello, la sociedad ha dado cursos de capacitación, recreación, etc. que se indican en la norma”.


Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago o cumplimiento de la obligación e inexistencia de la obligación.


Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi pronunció fallo el 21 de febrero de 2003. En su virtud, condenó a la demandada “para que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria del fallo, proceda a elaborar y colocar en funcionamiento los programas educativos, culturales, deportivos o de capacitación a que alude el Art. 21 de la Ley 50/90 en concordancia con lo dispuesto en el Art. 4° del Decreto 1127 de 1997, programación que tendrá una duración de dos (2) horas semanales, teniendo en cuenta el tiempo acumulado del 9 de noviembre de 1998, fecha en que para ellos, los demandantes, empezó a regir el derecho, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”; declaró prósperas parcialmente las excepciones; y gravó con las costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no condenar en las costas de la segunda instancia.


Comenzó por recordar que su competencia se limita a los puntos objeto de apelación e inmediatamente procedió a analizar la inconformidad del apelante, en cuanto a que en la empresa demandada no trabajan 48 horas semanales. Al respecto, anotó que, del material que reposa en autos, especialmente del testimonio de Luis Guillermo Múnera Aguirre, director de recursos humanos de la empresa, puede concluirse, sin dubitación alguna, que en la enjuiciada sí se trabaja 48 horas a la semana, como lo determinó el a quo.


Pasó a referirse a lo alegado por el apoderado de la demandada en el sentido de que sólo se trabajan cuarenta y seis horas y treinta minutos a la semana, fundamentado en que a cada turno de trabajo se les da 15 minutos para ingerir sus alimentos. Dijo no compartir tal posición y, luego de transcribir el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó:


Pero la norma antes transcrita no es la aplicable al caso concreto, porque la jornada de trabajo en la empresa demandada no está distribuida en dos secciones, evento en el cual el descanso intermedio no se computa en la jornada, como expresamente lo autoriza la norma, sino que se labora en tres turnos rotativos de 8 horas, es decir, la norma aplicable al caso de marras no es otra que el artículo 166 del CST.”.


Después de reproducir este último texto legal, apuntó:


Y en lo que tiene que ver con el hecho demostrado que en cada uno de los turnos de 8 horas, se le da al empleado 15 minutos de descanso, esto no desvirtúa en nada lo hasta el momento expuesto, ya que ello obedece al respeto por la dignidad de los trabajadores y el derecho a tomar una pausa activa para ingerir alimentos o recobrar las fuerzas que le permitan atender en un solo turno la jornada laboral diaria establecida en ocho horas”.


Al enfrentar el argumento según el cual el juez desconoció las capacitaciones que la empresa ha brindado a sus trabajadores, así como las actividades culturales y deportivas en las que han participados varios de los demandantes, señaló que, “con los documentos que militan entre los folios 61 a 313 y con el testimonio del señor LUÍS GUILLERMO MÚNERA AGUIRRE, director de recursos humanos de la empresa demandada (folios 316 a 319), testimonio al que nos referimos en precedencia, que en efecto, la accionada ha brindado a sus empleados diferentes cursos de capacitación”.


Transcribió el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y concluyó:


La empresa P. S.A no obstante encontrarse inmersa en la obligación de cumplir con lo ordenado en esa norma, nunca lo ha hecho, y los cursos que ha brindado no satisface la obligación como tal, que es de dos horas semanales (no mensuales), para todos los trabajadores (no por secciones) que deben ser permanentes y obedecer a un programa, como es el entendimiento que se le debe dar al artículo 21 trascrito. Además en la norma pluricitada no se hace alusión a que el juez de instancia pueda aplicar el fenómeno jurídico de la compensación”. (Las negrillas son del texto).




III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos:


El propósito de este recurso es obtener que la H. S. case el fallo acusado. Después, se pide que revoque la sentencia de primer grado, para que, finalmente, se absuelva a la empresa de todo lo impetrado contra ella por el señor Ramón Ariel M. y demás demandantes. En subsidio, se solicita que case parcialmente la providencia impugnada, por cuanto el Tribunal no tuvo en mente las excepciones de prescripción (en la forma debida) y de compensación propuestas por la compañía desde la contestación a la demanda inicial y, luego, revoque parcialmente la decisión de la juez a quo en ese mismo sentido, es decir, en cuanto no tuvo en mente las excepciones de prescripción (en la forma debida) y de compensación propuestas por la compañía desde la contestación a la demanda inicial, y ya en sede de instancia decida lo que legalmente corresponda al respecto”.

Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados.


PRIMER CARGO


A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 158 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 50 de 1990, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 1°, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 21 de la Ley 50 de 1990 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo. También dejó de aplicar los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1127 de 1991. (Según la enseñanza permanente de la H. S., cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.



Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que los turnos de trabajo en Proplás S.A. estaban divididos en dos secciones, interrumpidas durante un lapso de 15 minutos cada día.


No dar por demostrado, estándolo, que esos 15 minutos diarios representan una hora y media semanal y que, como por virtud de la ley, ese tiempo estaba excluido de la jornada ordinaria de trabajo, ésta quedaba reducida a 46 horas y 30 minutos semanales.


Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque en la empresa se trabajaban 3 turnos diarios, “la jornada de la empresa demandada no estaba distribuida en dos secciones …sino que se labora en tres turnos rotativos de 8 horas”.


Dar por demostrado, sin estarlo, que Proplás S.A. podía ser condenada a implementar los programas previstos en el artículo 21 de la Ley 50 de...

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