Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39766 de 2 de Agosto de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 02 Agosto 2011 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 39766 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 17 Rad. No. 39766
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició W.D.J.G.R..
I. ANTECEDENTES
W. de J.G.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha 4 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Junta Regional de Invalidez de Antioquia lo declaró inválido en un porcentaje equivalente al 58.15%, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, reclamó el pago de los correspondientes intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas reconocidas.
Afirmó que solicitó del Instituto de Seguros Sociales su pensión de invalidez de origen común, con base en el hecho de haber sido aportante del sistema de seguridad social para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Sin embargo, la entidad hoy accionada, lo notificó del contenido de la Resolución 18761 de fecha 11 de septiembre de 2006, donde precisó que si bien el solicitante acreditó haber cotizado 1194 semanas, no cumplió los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Puntualizó que la anotada resolución no fue objeto de los recursos de ley, considerando agotada la etapa administrativa.
Dado el alcance del tema, solicitó la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, soportando su intención en la cita de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y en el contenido de la Circular Interna 04975 7 de junio de 2002 expedida por la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales.
El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, alegó que al demandante no se le reconoció la pensión de invalidez “…por no reunir los requisitos legales para serle reconocida dicha prestación…”. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados después un año con base en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la indexación de la condenas.
Ventilada la controversia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 14 de septiembre de 2007, declaró el derecho constitucional del señor G.R. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez deprecada, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y en un monto no inferior a un salario mínimo mensual legal, concediendo un plazo de 60 días para proceder al cumplimiento de lo decidido.
Adicionalmente, declaró infundada la excepción de prescripción y fundadas las excepciones de buena fe e incongruencia jurídica de la condena en costas, por lo cual no se impuso condena por ese concepto.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión de instancia fue apelada por las dos partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado y la adicionó en el sentido de que la pensión se causa a partir del 4 de noviembre de 2004, fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, reconoció el pago de los intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2005 e impuso costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales disminuidas en un 50%.
El juez de segundo grado advirtió que el punto neurálgico de debate se refiere al hecho de que la alegada invalidez se materializó bajo la normativa de la Ley 860 de 2003, artículo 1, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que impuso el cumplimiento adicional de dos requisitos a saber: 1.) acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 2.) un mínimo de 20% de fidelidad al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Sin embargo, hizo referencia a la decisión de la a quo, quien tuvo como premisas decisorias, según menciona el Tribunal “…las semanas de cotización al sistema (1.194), el estado de debilidad manifiesta que presenta el actor al ser calificado inválido, la cláusula del Estado Social de Derecho, y la equidad…”, considerandos que se dispuso a respaldar.
Destacó que el demandante tiene 54 años de edad y que se pensionaría el 26 de febrero de 2014, como beneficiario del régimen de transición pensional, circunstancia que le permitió asumir que tenía allanado el camino para obtener la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sólo que se produjo una reforma legislativa, obstáculo para acceder al derecho, hoy deprecado.
Transcribió in extenso dos pronunciamientos jurisprudenciales, uno de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otro de la Corte Constitucional, destacando que si bien hay diferencias de criterio entre esas corporaciones, la tendencia en asuntos similares, en los cuales la limitante de la pensión es el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, éste se ha inaplicado por inconstitucional.
Estimó que este cambio legislativo marcó un retroceso en los derechos del demandante y se refirió a una jurisprudencia de tutela proveniente de la Corte Constitucional.
Terminó considerando este caso como especialísimo, y por esa razón le cabe la aplicación de las reglas jurisprudenciales que amparan la protección constitucional de los derechos considerados como fundamentales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada en los siguientes términos:
“ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la H. Corte CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda”.
Con esa finalidad, formuló dos cargos, que serán resueltos conjuntamente dada la similitud de la argumentación que presentan y porque, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, por la vía directa denuncian la violación del mismo elenco normativo.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del “artículo 48 de la Constitución Nacional, violación que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; infracción directa (falta de aplicación) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo y artículo 230 de la Carta Política.”
Alega que el Tribunal concedió la prestación solicitada, sustrayéndose de aplicar la ley de seguridad social vigente para ese momento y, en su lugar, utilizando el principio de la progresividad, e indebidamente el artículo 48 de la Carta Fundamental, con lo que otorgó beneficios no consolidados, generando una “…inflexibilidad de la normatividad…” y, además, haciendo insostenible financieramente el sistema de seguridad social, cuando lo correcto era aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Trae a colación, y en respaldo de su tesis, un aparte jurisprudencial y soporta la exigencia de la aplicación de la norma antes mencionada, en la necesidad de hacer viable el sistema de seguridad social.
Para terminar, arguye que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, su efecto es general e inmediato y que la actividad judicial está sometida al imperio de la ley. Y en cuanto a la condena a los intereses moratorios, la desestima por no existir obligación de cancelar la prestación deprecada.
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